Sentencia Definitiva nº 225/2002 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Agosto de 2002

PonenteDr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2002
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de agosto de dos mil dos. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: SILVEIRA PRESA, M.R. C/ ARRILLAGA SIMPSON, M.T. - Demanda por rubros salariales y daños y perjuicios - CASACION, Ficha 295/00. RESULTANDO: I) Que por sentencia No. 338, de fecha 1o. de diciembre de 1999, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, acogió la demanda, sin especial condena procesal (fs. 162/163 v.). La sentencia revocada -No. 88/98 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 12o. Turno- había hecho lugar parcialmente a la demanda y, en su mérito, condenado a la demandada a pagar a la actora licencia y salario vacacional generado en el año 1997 y horas extras y sus incidencias a razón de tres por mes y doce en el mes de diciembre, desde julio de 1993 hasta noviembre de 1996, a liquidarse conforme a lo establecido por el art. 378 C.G.P. y teniendo presente que el salario de diciembre de 1996 con 12 horas extras ascendía a la suma que surge de fs. 19, con más el 10% sobre los rubros de naturaleza salarial, reajustes por el decreto Ley No. 14.500 y el interés del 6% anual desde la interposición de la demanda, sin especiales condenas procesales (fs. 137/139). II) Que la parte demandada interpone contra la sentencia de segunda instancia el recurso de casación, fundándolo en infracción a los arts. 139, 140 y 141 C.G.P.. Expresando agravios, afirma que en el escrito de contestación de demanda se controvirtió expresamente la realización de horas extras, indicándose concretamente que el horario de la actora era de 9 a 13 y de 13 y 30 a 17 horas, sumando un total de ocho horas diarias incluyendo el descanso intermedio. Se trata de una trabajadora jornalera que percibía remuneración en función de los jornales efectivamente trabajados. De autos surge probado que la reclamante comenzaba sus tareas los lunes a la hora 13, lo cual es reconocido por el Tribunal ad-quem. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 139 C.G.P. ...corresponde probar a quien pretende algo los hechos constitutivos de su pretensión... y en consecuencia asiste razón a la Sra. Juez |a-quo| cuando sostiene que la carga de probar las horas extras |corresponde al trabajador, por tratarse de algo excepcional que no puede presumirse...| y que |Asimismo debe probar el trabajador el número de horas extras reclamadas...|. Del fallo de primera instancia surge que la actora no cumplió con la carga impuesta por el art. 139 C.G.P. en cuanto omitió probar: a) que desarrollaba la jornada laboral alegada, y b) que no descansaba los lunes por la mañana. En cambio el Tribunal |ad-quem| realiza una apreciación de los hechos y de las pruebas que se aparta groseramente del principio de la prueba que impone el art. 139 C.G.P.. La Sala considera irrelevante el no cumplimiento por el actor de la carga procesal del art. 139 C.G.P. y atribuye trascendencia únicamente a lo dispuesto por el art. 130.2 C.G.P., que establece la carga procesal de la demanda de |pronunciarse categóricamente| sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda. El error del Tribunal resulta de considerar el art. 130.2 C.G.P. en forma aislada y sin compatibilizarlo con el principio general de la carga de la prueba que edicta el mismo cuerpo normativo; una interpretación armónica de ambas disposiciones lleva a la conclusión de que, sin perjuicio del deber del demandado de pronunciamiento categórico sobre los hechos alegados en la demanda, el actor deberá siempre cumplir con el principio general de la carga de la prueba (art. 139 C.G.P.). Si el actor no probó lo que debía probar por mandato de la Ley no puede tenerse por cierto el hecho alegado, aun cuando medie ausencia de pronunciamiento categórico del demandado sobre el mismo. En definitiva, el Tribunal de alzada realizó una arbitraria valoración de la prueba y efectuó inferencias absurdas, infringiendo el principio general que rige la apreciación y valoración de la prueba y que surge del art. 139 C.G.P. (fs. 167/169). III) Que la contraparte, al evacuar el traslado solicita el rechazo del recurso (fs. 173/174 v.); oído el Sr. Fiscal de Corte, se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la casación por entender...

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