Sentencia Definitiva nº 251/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 7 de Octubre de 2015

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
ImportanciaAlta

Montevideo, siete de octubre de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “REGO, A. c/ BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA URUGUAY S.A. Daños y perjuicios. Casación”, IUE 2-25478/2013, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er Turno el 2 de febrero de 2015, identificada como SEF 0003-000007/2014.

RESULTANDO:

I) A fs. 53/61 compareció A.R. y presentó demanda contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Uruguay S.A. con el fin de que le indemnizara los daños y perjuicios que alegó haber sufrido por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios que los vinculaba, por el cual disponía de un local dentro del Banco y prestaba servicios de cantina a los empleados bancarios. Alegó que el demandado rescindió unilateralmente el contrato, invocando una cláusula nula, sin siquiera respetar el plazo de preaviso pactado.

II) Por sentencia definitiva No. 22/2014 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3er Turno, dictada el 3 de abril de 2014 por su titular, C.K., se dispuso:

Desestímase la pretensión de nulidad de la cláusula 11o. del contrato de fecha 1o. de febrero de 2010 objeto de autos.

A. parcialmente la demanda en su mérito condénase a la accionada al pago de los daños y perjuicios ocasionados en el periodo 29 de junio de 2011 al 10 de agosto de 2011 cuya determinación económica se difiere a la vía incidental (art. 378 del C.G.P.) según fundamentos dados en el considerando IV.

Desestímase en lo demás (...), (fs. 147/160).

III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er Turno, órgano que por sentencia identificada como SEF 0003-000007/2014, dictada el 2 de febrero de 2015, falló:

R. parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar, condénase al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Uruguay S.A. a indemnizar al actor los perjuicios causados con el pago de la cantidad de $ 24.600 en concepto de daño patrimonial emergente, con reajuste e intereses y las cantidades a liquidar por el procedimiento previsto por el C.G.P. [en su] art. 378, en concepto de lucro cesante por el período comprendido entre el 29/6/11 a 31/1/12 (considerando VI) y de daño moral de acuerdo con lo consignado en considerando XI (...), (fs. 197/201).

IV) La parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 204/210).

Luego de fundar la procedencia formal de su recurso, identificó como normas infringidas las contenidas en los artículos 139,140 y 165 del C.G.P. y 1253 y 1291 del Código Civil.

Sostuvo, en lo medular, lo siguiente:

La cláusula undécima del contrato de arrendamiento, por la cual se pactó la rescisión anticipada, contiene un texto claro y sencillo de interpretar. Allí se prevé que cualquiera de las dos partes contratantes puede ejercer el derecho de rescindir anticipadamente el contrato. En dicha cláusula no se registra ninguna ilegalidad, por lo que lo allí dispuesto se enmarca en la libertad de contratar que asiste a las partes (artículo 1291 del Código Civil).

La Sala, erróneamente, consideró que la referida cláusula violentó la norma prevista en el artículo 1253 del Código Civil. Sin embargo, esa previsión contractual no dejó el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contrayentes; en efecto, de la lectura de la cláusula undécima emerge, sin lugar a dudas, que la facultad de rescindir alcanzaba a ambos contratantes en igualdad de condiciones.

Tampoco existió de parte del Banco un ejercicio abusivo del derecho de rescisión, ya que existió un motivo concreto, específico y serio para ejercer la opción de solicitar el receso (la adquisición del Crédit Uruguay Banco por parte del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Uruguay). Ello implicó que Crédit Uruguay dejara de operar como Banco, contexto que la Sala no analizó. Por lo tanto, existió justa causa por su parte para ejercer el derecho de rescisión pactado en la cláusula undécima.

En el considerando V de la impugnada se incurrió en incongruencia, ya que el Tribunal introdujo en el debate cuestiones no incluidas por las partes en sus actos de proposición iniciales. Ello se verificó por haber la Sala catalogado el negocio de autos como un contrato paritario o no negociado. No es esta la hipótesis de autos, ya que la firma del contrato obedece a la intención de las partes de reflejar un contrato verbal existente desde hace aproximadamente siete años. Además, tal línea argumental ni siquiera fue propuesta por el actor, por lo que mal podría haberla planteado la Sala. Claramente se infringió el principio de...

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