Sentencia Interlocutoria nº 2.188/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, siete de diciembre de dos mil quince
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados: “M.P., RUBEN DARIO C/ SENTENCIA NRO. 51/2014 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 32o. TURNO - RECURSO DE REVISION”, IUE: 1-98/2015.
RESULTANDO:
I) En el caso, R.D.M. interpuso recurso de revisión contra la Sentencia No. 51/2014, dictada por el Juzgado de Paz Departamental de 32o. Turno, por la cual se declaró que M.I.P. había adquirido por el modo prescripción adquisitiva la propiedad y posesión del inmueble sito en la calle Prof. C.B. 2023/25.
Invocó la causal prevista en el art. 283 nal. 6 del C.G.P., y pidió se revocara la sentencia impugnada.
Solicitó además que, en forma previa a proveer sobre el fondo, se hiciera lugar a la medida cautelar de anotación preventiva de la litis, oficiándose al Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, con base en lo dispuesto por el art. 289 del C.G.P.
Sostuvo que, en el caso, se cumple con los requisitos previstos para la adopción de una medida cautelar. El “fumus bonis iuris”resulta de la vulneración por el fallo impugnado de los derechos reconocidos en los arts. 7 y 45 de la Constitución (derecho a la propiedad y a la vivienda, respectivamente).
El “periculum in mora” está dado por la demora que, naturalmente, insume la tramitación del recurso, lo cual le provocaría un daño irreparable si M.I.P. decidiera realizar actos de disposición sobre el inmueble de autos.
Alega que corresponde se lo exonere de contracautela, ya que la única propiedad con la que contaba era el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva.
II) Por Providencia No. 1461/2015 se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 143) quien, por las razones que expuso en el Dictamen No. 3464/2015, consideró que correspondía hacer lugar a la medida cautelar solicitada (fs. 145).
III) Por Decreto No. 1595/2015 se dispuso: “Sobre la medida cautelar peticionada, autos para resolución”.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley No. 15.750), hará lugar a la medida cautelar, en virtud de los siguientes argumentos.
II) Con respecto a la medida de anotación preventiva de la litis, la Sala Civil de 6o. Turno, ha sostenido que: “(...) esta cautela puede peticionarse en cualquier proceso por medio del cual se persiga la realización de un derecho que el actor crea tener con relación...
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