Sentencia Definitiva nº 82/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 6 de Abril de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, seis de abril de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para dictado de sentencia en autos caratulados “DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA C/ DI DOMENICO, C. Y OTRO. ACCION SIMULATORIA Y PAULIANA. CASACION.” IUE: 289–262/2007.

RESULTANDO:

1) Según surge de autos por Sentencia Definitiva No. 20 de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Letrado en lo Civil de 5to. Turno de M., se desestimó la demanda promovida, sin especial condena procesal (fs. 1516 a 1534).

2) Por sentencia SEF 0003-000050/2015 de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, con la discordia de los Dres. A.C.R. y E.V.C., se falló: “Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, declárase la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa relativa al inmueble padrón No. 811 del Departamento de M., celebrado entre C.E.J. y C.D.D., por una parte y Vía Fiorentina S.A. por la otra, el 3/2/2006, inscripto el 20/2/2006, y del contrato de compraventa, relativo al mismo bien y celebrado entre las mismas partes, el 20/10/2006 e inscripto el 8/11/2006...” (fs. 1598 a 1603).

3) Contra dicho fallo el representante de Cesar Jurucich y C.D.D. interpusieron el recurso de casación.

En lo medular expresaban que:

Las normas infringidas o erróneamente aplicadas fueron aquellas que hacen alusión a la validez de los contratos, en particular a requisitos esenciales tales como resultan ser: el consentimiento y la causa (arts. 1.261 y ss. 1.246, 1.247, 1.776, etc. del C.C.), cuya falta amerita concluir se está ante un negocio simulado y por tanto nulo, y especialmente el concepto jurídico de “contrato vació”, esto es, aquél que “solo existe la ficción o apariencia de tal”.

- La Sala infringió el art. 140 del C.G.P., en tanto tuvo por probado un hecho falso: la insinceridad del negocio.

El acuerdo de voluntades se produjo en el caso como tal, en el ámbito interior o psicológico de cada contratante y luego mediante su exteriorización o manifestación de voluntades. Dicha manifestación fue recogida en escritura pública en cumplimiento de la forma exigida por la Ley, se pagó en forma efectiva y total el precio pactado.

La causa que ambos contratantes tuvieron en cuenta al momento de decidir celebrar el contrato, fue por el lado de uno de ellos, hacerse de dinero para ofrecer a la D.G.I. (sin éxito) y por otro, acceder a disponer de un bien, que ha sido objeto de arriendo por su propietaria.

No resulta tolerable admitir que nos encontramos frente a un “acuerdo simulatorio”, cuando el contrato es real y no se celebró con la finalidad de engañar a terceras personas.

Tanto las partes como los profesionales intervinientes, han dado muestras en cantidad y calidad que habilitan arribar a una solución diametralmente distinta a la asumida por el Tribunal.

- Los recurrentes adquirieron el bien de autos en 65.000, lo que surge de la cláusula 3a. de la escritura que luce agregada a fs. 1016 vto. instrumento que acredita no solo cual fue el precio de la operación analizada, sino que permite concluir sin mayor esfuerzo la razón que éstos tuvieron en cuenta al momento de decidir la venta objeto de este proceso. Podían con su producido cancelar el adeudo que le fue planteado por el fisco, amén de obtener un beneficio por la sobre elevación alcanzada por el precio de compra que le fue ofrecido.

Debió concluirse que los recurrentes no actuaron ni en fraude ni en perjuicio de la actora, sino que en evidente provecho personal (U$S110.000-U$S65.000=U$S45.000) y de acuerdo a una circunstancia que apremiaba (adeudo fiscal). Muy a pesar de ello, nada dijo el fallo recurrido. Es decir, al momento de concretarse la enajenación del bien, se generó una diferencia en favor de los Sres. Di D. y Juricich equivalente a U$S45.000.

4) Por su parte, el representante judicial de la codemandada V.F.S.A. también dedujo recurso de casación (fs. 1615 a 1626 vto.).

En lo medular sostuvo:

- La Sala cometió un claro error de derecho, el que se pone de manifiesto en la equivocada valoración de la prueba diligenciada en autos, de la que deriva el arribo a conclusiones manifiestamente erróneas; lo que constituye un supuesto de valoración absurda o arbitraria. La...

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