Sentencia Definitiva nº 20/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 13 de Febrero de 2014

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha13 Febrero 2014
Número de expediente2-6149/2011
Número de sentencia20/2014

Montevideo, trece de febrero de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “AA Y OTROS – DENUNCIA - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2 y 3 DE LA LEY NRO. 18.831”, IUE: 2-6149/2011.

RESULTANDO:

I) En autos tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo. Turno, BB y CC promovieron, por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831.

Como sustento de su pretensión declarativa, básicamente expresaron los siguientes agravios:

- En primer lugar, la Ley impugnada por disponer sobre materia penal con carácter retroactivo colide con el segundo inciso del art. 10 de la Carta, el cual, al consagrar el principio de libertad veda implícitamente la irretroactividad de la Ley penal por ser ésta frontalmente contraria a la acción libre de los seres humanos.

- Además la retroactividad de la Ley penal en tanto garantiza que no se sancionen como ilícitas y delictivas conductas que al tiempo de su comisión eran lícitas constituye un derecho inherente a la personalidad humana amparado por tanto por el art. 72 de la Constitución que también resulta vulnerado por la Ley cuestionada.

- En segundo término las normas legales que se consideran inconstitucionales son inconciliables con el derecho constitucional de la seguridad jurídica reconocido por el art. 7 de la Carta.

- También se desconoce el derecho a la seguridad jurídica porque lesiona un derecho adquirido de rango constitucional, cual es, conforme al art. 10 de la Carta que las conductas que eran lícitas al tiempo de su comisión u omisión no se transformen en ilícitos y punibles por aplicación de Leyes que proyectan sus efectos hacia el pasado.

- Es lo que ocurre con el art. 3 de la Ley impugnada. Este al declarar que los delitos comprendidos en la Ley de Caducidad, cometidos todos ellos antes del 1o. de marzo de 1985 son crímenes de lesa humanidad, trae como consecuencia su imprescriptibilidad.

- Ello conculca el derecho a la seguridad jurídica, porque transforma en delitos de lesa humanidad e imprescriptibles a ilícitos penales que no lo eran al tiempo de su comisión y cuya prescripción se regía por las normas del Código Penal sobre éste instituto (arts. 15, 16 y 117 a 123).

- Solicita, en definitiva que se declare inconstitucional la norma cuestionada y su inaplicabilidad en el caso de autos a los comparecientes (fs. 579 vto.).

II) Por Auto No. 1360/2013, la magistrada actuante resuelve suspender los procedimientos, y elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 581/582).

III) Recibidos los autos por la Corporación ésta, por Auto No. 1094/2013 confirió traslado a la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5to. Turno y luego otorgó vista de las actuaciones al Sr. Fiscal de Corte (fs. 592).

IV) El Sr. Fiscal de Corte, evacuando la vista conferida por Dictamen No. 2764/13 entendió corresponde desestimar la excepción interpuesta (fs. 628 y ss.).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal, desestimará la excepción de declaración de inconstitucionalidad deducida.

II) Previamente procede pro-nunciarse con relación a la legitimación de los indagados en autos, al haberse ejercitado el planteo de inconstitucionalidad en la etapa presumarial, en la que aún no se ha formulado juicio alguno sobre la probable participación de los denunciados en hechos con apariencia delictiva.

Se comparte, al efecto la posición amplia expuesta por el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen cuando señala que a partir de la reforma del art. 113 del C.P.P., el mero indagado tiene un interés con las características exigidas por la Carta para movilizar el recurso, el cual según la norma constitucional puede, por vía de excepción, oponerse en “cualquier procedimiento judicial” (art. 258.2 Constitución).

Como se señala a fs. 632 y ss. si toda persona indagada tiene derecho a ser defendida desde el primer momento y la actuación del Defensor da la pauta de la existencia de actividad procesal, en una etapa de instrucción –la presumarial- que es el inicio del procedimiento penal, permite entender que los indagados poseen legitimación activa para el planteamiento de la cuestión constitucional que invocan.

III) En el caso, los excepcionantes BB y CC reclamaron la clausura y archivo de las actuaciones en virtud de entender que respecto de los hechos de autos operó la prescripción (cfme. fs. 530/532 y 562/563, respectivamente).

Respecto del planteo de BB la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo. Turno, por Resolución No. 926/2013 del 18/4/2013, dispuso desestimar la solicitud de clausura por prescripción presentada por la defensa del referido indagado (fs. 555). Sin perjuicio de ello, no menciona ni aplica la normativa cuya inconstitucionalidad pretende el excepcionante.

En cuanto a la solicitud de clausura formulada por CC, la misma fue planteada el día 3 de mayo de 2013 y la Sede no llegó a pronunciarse en virtud de que ese mismo día se presentó la excepción de inconstitucionalidad en análisis, lo que determinó que la Sra. Juez dispusiera la suspensión del procedimiento presumarial y la elevación de los autos ante la Corporación.

Como viene de verse, en ninguno de los casos la Sede actuante ha aplicado en la presente causa las normas previstas en los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831.

IV) En función de ello, resultan aplicables las consideraciones expuestas por la Corte en Sentencia No. 465/2013 en la que se expresó: “Surge de autos que ni los indagados, ni la Sede y la Fiscalía han abordado la aplicación al subexamine de la normativa cuestionada.

Cabe tener presente que en nuestro sistema de contralor constitucional el efecto de inaplicación de la Ley al caso concreto es el que se produce en todos los sistemas difusos, en los cuales, cualquier juez, en ocasión de aplicar la Ley, decide si ésta es o no legítima, especificándose en cuanto al ámbito de actuación del órgano constitucional: ‘En esencia la actividad consiste en resolver un conflicto de normas que se plantea –generalmente- con motivo de la aplicación de las mismas a un determinado caso concreto’.

‘El conflicto de normas es por esencia un conflicto lógico jurídico, y la resolución a efectos de determinar cuál de dichas normas se aplicará a la situación particular, es justamente la normal actividad jurisdiccional’ (cf. Vescovi, E. ‘El proceso de Inconstitucionalidad de la Ley’, págs. 63 y ss.).

El citado autor también releva como requisito de contenido la relación con la causa principal (pertinencia o relevancia) en los siguientes términos: ‘Es natural que si se pretende obtener un pronunciamiento que valdrá para el caso que se está controvirtiendo ante el Juez, el mismo tenga que tener una relación directa con la causa en cuestión, si fuera ajeno a la misma, carecería de razón plantearla en el juicio principal. En este sentido la doctrina y la jurisprudencia se muestran exigentes reclamando que la ‘quaestio’ planteada deba ‘ser un antecedente lógico y necesario para la resolución del Juez. Es imprescindible que exista una conexión indispensable entre la Ley impugnada y la cuestión en discusión (pertinencia)’ (ob. cit. pág. 161)’.

En el mismo sentido, S.C., citando la posición del Dr. B.O. indica: ‘Nuestro Instituto no es de Inconstitucionalidad de las Leyes, sino de Inaplicación de Leyes por razón de constitucionalidad, que no es la misma cosa. No se trata de ‘juzgar’ una Ley con el padrón de la Constitución por una Corte. Esto, en cuanto interpretación de la Carta, sólo puede hacerlo el Poder Legislativo. Y podría hacerlo una Corte Constitucional, con decisión de fuerza invalidante...Se trata, sí, de la propia función jurisdiccional. Decir o declarar el derecho con motivo de una contienda jurídica ya sometida o que puede ser sometida a resolución de los Jueces, aunque nada más que sobre un aspecto de la cuestión: aquel de la eficacia relativa para ese caso contencioso de una Ley o disposición legal que inevitablemente aparece indicada para su decisión en razón de su colisión con determinado texto por principio constitucional’ (cf. L.S.C.: ‘Declaración de inconstitucionalidad de actos legislativos’, págs. 112 y ss.).

Siguiendo igual rumbo, la doctrina ha indicado que debe tratarse de una aplicación ‘ineludible’ (o ‘inexcusable’) de la norma legal al caso concreto.

‘...La solución postulada determina que no corresponda ingresar al mérito de la cuestión deducida puesto que un pronunciamiento al respecto importaría un juicio genérico o abstracto, contra lo que imponen los arts. 259 de la Carta y 508 C.G.P., que indican su procedencia ‘...Siempre que deba aplicarse una Ley o una norma que tenga fuerza de Ley...’ (cf. Sentencia No. 179/2006 de la Corporación)’.

Esta Corporación sostuvo en Sentencia No. 24/99, citando fallos anteriores que: ‘... la Corte se halla facultada para declarar si una Ley es o no constitucional; su examen entonces debe constreñirse a la norma y determinar si la misma colide o no con textos o principios superiores que emanan de la Constitución...Los fundamentos en que se apoya este criterio son claros en opinión de la Corte; la declaración acerca de la constitucionalidad de una Ley sólo es pertinente si ésta es de aplicación necesaria e ineludible en un caso concreto...; por el contrario a la Corte en la materia le está vedado efectuar declaraciones genéricas y emitir opiniones sobre cuestiones abstractas de derecho...’”.

En función de lo expuesto, corresponde concluir que al no haber sido aplicada la Ley No. 18.831 al caso de autos, se impone el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad ejercitada.

V) Las costas de cargo de los excepcionantes, por ser de precepto (art. 523 del C.G.P.).

Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal,

FALLA:

DESESTIMANDO LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 C.G.P...

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