Sentencia Definitiva nº 121/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Mayo de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, dos de mayo de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para dictado de sentencia en autos caratulados: “UBIRIA ALZUGARAY, RAFAEL Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Y OTRO – ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 2 DE LA LEY NRO. 19.310”, IUE: 1–63/2015.

RESULTANDO:

1) A fojas 10 y ss. comparecieron los accionantes R.U.A., S.N.R., G.O.C., M.R.A., A.M.R.B., E.M.G.S. y E.M..

En cuanto a su legitima-ción activa, señalaron que son integrantes del Ministerio Público Especializado que ejerce el órgano constitucional Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.

Indicaron que sus remuneraciones, al igual que la de los integrantes del Ministerio Público y Fiscal, estuvieron ligadas o atadas a las de los Magistrados judiciales, conforme lo establecieron las Leyes Nos. 15.809 art. 411, 16.320 art. 304 y 16.736 art. 377 y Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 139/993 art. 1 y 200/997 art. 119.

La normativa señalada estableció que los estipendios del personal titular de cargos del Escalafón N de la Unidad Ejecutora 020 del Inciso Ministerio de Educación y Cultura se encuentran cuantitativamente conectados a los de los Magistrados del Poder Judicial.

La norma impugnada, en su artículo primero, ratifica el enunciado del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales No. 15.750, solución legal que en puridad contiene valor y fuerza constitucionales, ya que desarrollaba una idea de política constitucional de equivalencia entre poderes constituidos en una horizontalidad que ambiente la idea de balance y freno.

Sostenían los accionantes que el artículo 2 de la Ley No. 19.310 no constituye una norma genuinamente interpretativa de la contenida en el art. 85 de la Ley No. 15.750, sino que en definitiva se trata de una norma innovativa. En su mérito, la norma hostilizada incurre en una palmaria inconstitucionalidad formal, al violentar el art. 86 inc. 1o. de la Constitución, por modificar salarios de funcionarios públicos sin revestir las características de ser una norma presupuestal o de rendición de cuentas.

Consideraban que la Cons-titución emplea el vocablo “Dotación” en sus artículos 238, 308 y 314, debiendo comprenderse el concepto Dotar, con arreglo a la quinta acepción del Diccionario de la Real Academia Española como “Asignar sueldo o haber a un empleo o cargo cualquiera...”.

En este sentido, configura un distingo inexplicable a la hora de acordar un sentido y alcance a la palabra Dotación asumir que, para los magistrados judiciales, se exigiría los haberes más las partidas conexas o reconectadas –como Vivienda o Perfeccionamiento–, criterio que no es sustentado para los Senadores de la República ni los Ministros de Estado, para quienes el concepto Dotación solamente incluye los haberes sin partidas conexas o reconectadas.

Esto vuelve a colocar frente al mismo problema jurídico político que se disparó con la aprobación de la Ley de Presupuesto No. 18.719, hace ya más de cuatro años: el de la ineludible necesidad –dibujada con trazo preciso por el constituyente– de que exista una paridad entre las tres ramas del gobierno.

El punto aquí radica en que los llamados “poderes políticos” o pro mayoría se abstengan de maltratar al poder contra-mayoritario, que tiene encomendada la tarea de colocarle límites a su actuación.

Frente a tales poderes políticos, es cuestión constitucional, esté o no expresamente regulada, la de evitar la subordinación del Judicial. Que no puede hablarse en serio de debido proceso sin magistratura independiente. Que no puede hablarse en serio de tutela judicial efectiva si el cuerpo de magistrados está permanentemente en jaque bregando por la incolumnidad salarial acechada por los poderes políticos.

Todos los días los jueces y fiscales que ejercen su ministerio con independencia adoptan determinaciones que no agradan al poder político, por tanto es indispensable blindarlos de la represalia. Sin respeto por su dotación no puede aguardarse un espíritu tranquilo y sereno capaz de enmendar la plana a los poderes pro mayoría, asumiendo la vocería de las minorías ignoradas o silenciadas. Es decir: la vocación contra-mayoritaria de la magistratura ora judicial ora fiscal, que vela por la observancia del Derecho en los casos singulares, exige un diseño del presupuesto público que coloque a sus agentes fuera del alcance del poder de los controlados.

De lo anterior es debido concluir que la cuestión de la remuneración de los jueces y fiscales es (junto a la de su inamovilidad y método de designación, promoción y cese) piedra angular de la organización de la Justicia en un Estado de Derecho, esté o no mencionada expresamente en la Carta.

Por lo expuesto solicitaban que se declarara a su respecto la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley No. 19.310.

2) A fojas 27 y siguientes compareció el Fiscal de Corte (subrogante) emitiendo su dictamen, expresando en lo medular que debía hacerse lugar al accionamiento impetrado.

3) A fojas 34 y siguientes compareció la representante del Poder Ejecutivo – Ministerio de Educación y Cultura, evacuando el traslado conferido y abogando por el rechazo del presente accionamiento.

4) A fojas 51, compareció el representante del Estado – Poder Legislativo, evacuando el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR