Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000290/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 28 de Octubre de 2015

PonenteDr. Cristobal NOGUEIRA MELLO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000463-2015 SEF-0014-000290/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO .-

MINISTROS FIRMANTES: Dr. J.C.S.C.V., Dra. L.S.F.L., Dra. S. de C.H. y Dr. C.N.M. .-

MINISTRO REDACTOR: Dr. C.N.M. .-

Ministro D.: Dra. L.S.F.L..-

Montevideo, 28 octubre de 2015.-

VISTOS :

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “G.C.L.E. C/ COOPERATIVIA NACIONAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – Demanda Laboral” (IUE Nº 0318-000035/2014) venidos a conocimiento de esta Sala, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 57/2014, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Young de 1º Turno, Dr. E.F.G.A..

RESULTANDO :

1) Por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser ajustados a las emergencias de la anterior instancia, se dispuso: “Haciendo parcialmente lugar a la demanda y en su mérito condenando a la demandada a abonar al actor por concepto de los rubros salariales reconocidos en la medida en que lo fueron, la suma de $ 344.887. Sin especial condenación…” (Fs.565-574)

2) Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora asistida por el Dr. G.C., agraviándose en cuanto entiende que hubo una dilación ilegitima del proceso, haciendo una reseña cronológica de los actos procesales relevantes en el caso de autos, expresando que con fecha 24 de julio de 2014, solicitó el señalamiento de fecha para alegar, hecho que recién se realizó el 28 de octubre de 2014, a 6 meses y medio después de celebrada la audiencia única. Asimismo señala que causa agravio a su parte, el acogimiento extemporáneo del escrito de alegatos de bien probado realizado por la parte demandada, señala que la Sra. F. fue debidamente notificada de la providencia que citaba para la recepción de alegatos por lo que la posterior notificación en forma electrónica, configuraría una duplicidad en cuanto a la notificación de la misma providencia. Dijo que: “ La demanda pretendía ser notificada, una vez en forma personal, en la Oficina, y otra vez en forma electrónica”.

Expresa agravio respecto a los jornales caídos, en cuanto al quantum calculado, afirmando que el sentenciante de primera instancia al momento de liquidar dicho rubro establece una cifra errónea. Afirma que dicho rubro es de carácter indemnizatorio por lo que no debería llevar descuento previsional ni de cuota gremial alguno.

Asimismo se agravia respecto de la condena en al pago de horas extra, afirma que no se tomó en cuenta a la hora de establecer el quantum de las mismas, la prueba documental y testimonial agregada y diligenciada en autos, realizando un desarrollo de la prueba rendida en autos respecto a la cantidad de horas trabajadas por el actor en los años 2008, 2009 y 2010, manifestando agravio por la no condena al pago de las horas de simple presencia. Dice que si bien la atacada reconoce la legalidad de dichas horas, no hace lugar a las mismas, afirma que en autos, surge “abundante prueba que demuestra que se debió condenar a la demandada al pago de las horas de simple presencia.

Expresa agravio en cuanto al rechazo de las diferencias de licencia, salario vacacional y aguinaldo, en cuanto la impugnada desestimó las horas extra, estas no se ven reflejadas en la incidencia de los rubros salariales por los que causa agravio a su parte. Cita jurisprudencia que entiende respalda su argumento por lo que pide se haga lugar a las horas extra oportunamente peticionadas con su incidencia en los rubros salariales.

También expresa agravio respecto al reajuste e intereses, afirmando que es erróneo que se calculen los montos condenados desde la fecha de la demanda, entendiendo el recurrente que: “ en realidad corresponde se calculen dichos montos desde la fecha de la exigibilidad de los créditos, esto es, la fecha de la finalización de la relación laboral”. Afirma que no se tomó en cuenta el art. 16 de la ley 18.572 en el cual se establece que el interés se debe calcular desde el momento de la exigibilidad del crédito laboral hasta el momento del efectivo pago.

Finalmente, establece como último punto de agravio respecto a los montos de los daños y perjuicios preceptivos, daños y perjuicios por subdeclaración de aportes y la multa del art. 29 de la Ley 18.572.

Solicitando en definitiva, se revoque la sentencia impugnada, acogiendo los agravios expresados, condenando a la demandada al pago de los rubros y montos oportunamente reclamados. (Fs.580-589)

3) Conferido traslado del recurso de apelación a la contraparte, el que fue evacuado por la parte demandada a través de su representante procesal, D.S.L., abogando por el rechazo de los agravios de la parte actora y la confirmación del fallo apelado en los términos expuestos (fs.597-612).

4) Se otorgo la apelación y recibidos los autos en el Tribunal (fs.618), de mandato verbal de dispuso devolver a la Sede A quo, a fin de que se subsane las omisiones señaladas (fs.619), las que fueron cumplidas según consta en actuación de fs.622.

Recibido nuevamente los autos en el Tribunal, con fecha 20 de julio de 2015 (fs.620), se fijó fecha de Acuerdo y por carencia de medios e imposibilidad material de estudio simultaneo, se dispuso pasaje a estudio en forma sucesiva de los señores Ministros, existiendo discordia parcial de la Sra. Ministro Dra. L.S.F.L. respecto al número y valor de las horas extras, el quantum de los jornales caídos e incidencias, se procedió a realizar el sorteo de integración (fs.623), recayendo la designación en la Sra. Ministro del Tribunal de Apelaciones de 4º Turno, Dra. S. de C.H., y alcanzado el número de voluntades legalmente requerido por el artículo 61 de la ley 15.750, se acordó en el día de hoy, el dictado de la presente sentencia.

CONSIDERANDO:

I) La Sala integrada con la Sra. Ministro del Tribunal Homólogo de 4º Turno, Dra. S. de C.H., por existir discordia parcial entre sus miembros naturales y conformando el número de voluntades legalmente requerida, estima que corresponde confirmar la sentencia definitiva impugnada, cuya conclusión y fundamentos no logran ser conmovidos por la articulación de agravios de la parte actora, no advirtiéndose en autos ni de los fundamentos de la apelación, elementos que puedan modificar en lo sustancial el fallo impugnado, en cuanto al merito de la causa así lo determina.

II) En primer término corresponde señalar, que la expresión de agravios por la dilación del proceso y por acogimiento extemporáneo del escrito de alegatos de la parte demandada, si bien es cierto que el proceso tuvo demora y que después del decreto Nº 2223/2014 (fs.526), que ordenó la presentación de alegatos por escrito en el plazo de 6 días, el que se notificó por la parte demandada la persona autorizada de acuerdo a lo previsto por el art.85 del C.G.P., según consta expresamente en constancia de notificación que firma (fs.526), y la parte actora presentó su alegato en forma tempestiva, recayendo la providencia Nº 2340/2014 (fs.534), mediante la cual se fijó fecha para el dictado de sentencia, en consecuencia, ahí quedó conclusa la causa. Y por tanto, no debió recibirse e incorporar al expediente más escritos, sino rechazarlo in limine por haber precluido el plazo de seis días para alegar, como correctamente se decretó a fs.551, y que ante los recursos interpuestos por la parte demandada (fs.553-559), el Sr. Juez A quo, en forma errónea lo repuso ordenando notificar nuevamente a la parte demandada con claro desconocimiento de que ya se había notificado en la Oficina a la persona autorizada por la parte a tales efectos y de ese modo admitió la presentación del escrito de alegato en forma claramente extemporánea. No obstante ello, si bien se entiende reprochable el procedimiento seguido de lo cual se advierte al Sr. Juez A quo, a juicio de la unanimidad de los integrantes naturales de la Sala, tal error en la recepción del escrito de alegatos de la parte demanda en forma claramente extemporánea, no incidió en la sentencia impugnada que ni siquiera refiere o menciona lo que se dice en el alegato de la parte demandada, empero tales errores no forman parte de la sentencia y los argumentos del recurrente no tienen que ver con los agravios que le puede ocasionar la recurrida, por lo que en puridad, no constituyen agravios, sino una queja por la demora del proceso y la recepción del escrito de alegato de su contraparte, en forma extemporánea.

III) En cuanto a la cuestión de mérito en lo que refiere el contendido del medio impugnativo, articulado por la parte actora recurrente, no contiene en puridad, fundamentación de agravios, conforme establece el artículo 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18.847 y artículo 253.1 del Código General del Proceso y como...

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