Sentencia Definitiva nº SEF-0005-000004/2016 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 18 de Febrero de 2016

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
ImportanciaMedia

SEF-0005-000004/2016

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes: Dr. T.S.A., Dr. Á.J.F.N. y Dr. J.P.B..

Montevideo, 18 de febrero de 2016

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “GUILIATO CONTE, PIER C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADA DE HECHO Y OMISIÓN” (IUE: 0002-059159/2013) venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia No. 73/2015 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dra. M.I.V.M. y

R E S U L T A N D O:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por sentencia N.. 73/2015 se ampara la demanda y se condena a la demandada al pago del daño emergente y lucro cesante a liquidarse por la vía incidental del art. 378 del CGP y en la forma establecida en su Considerando III, así como el daño moral que se fija en $50.000 más reajuste desde el 12 de enero de 2012 y hasta su efectivo pago, con más interés legal desde la fecha de promoción de la demanda.

Sin especiales sanciones procesales en el grado.

III) Contra el mencionado fallo la parte demandada interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que se realiza una errónea aplicación del derecho así como una desatinada valoración de la prueba, tanto respecto a la procedencia del reclamo como de los daños -lucro cesante y daño moral-, los montos fallados y el nexo causal.

IV) Por auto N.. 2062/2015 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 519/525 evacua el traslado conferido la parte actora abogando por la confirmatoria.

VI) Por auto N.. 2270/2015 se concede el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie el supuesto del art. 200.1 del C.G.P. designándose Ministro redactor al Dr. J.P.B..

C O N S I D E R A N D O:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de revocar la sentencia objeto de impugnación en virtud de los fundamentos que a continuación se expresarán.

II) En autos la actora funda su pretensión indemnizatoria en que la realización de las obras de ensanchamiento de la Av. Agraciada así como refacción de veredas, luminaria, semáforos, corrimiento de parada de ómnibus, etc., a la altura del barrio Paso Molino -viaducto y cuadras adyacentes-, entorpecieron el normal desenvolvimiento de su trabajo y el flujo de clientes, en un quiosco fijo que explota y del cual es permisario, situado en la vereda de la avenida mencionada con la esquina de la calle J.F..

III) Por consiguiente teniendo en consideración que el fundamento jurídico de la pretensión introducida es el art 24 de la Constitución de la República correspondía al actor acreditar que el servicio funciono mal En efecto como afirmara la Sala en conceptos enteramente trasladables (Sentencias Nos. 171/2011, 292/2011 y 101/2015, entre muchas otras) “El Estado es civilmente responsable en caso de que se configure unafaltaen el servicioa su cargo que implique un ‘daño causado a terceros’ (art. 24 Constitución) y siempre que exista un nexo de causalidad entre tal falta y el perjuicio.

Asimismo como lo ha sostenido reiteradamente la Suprema Corte de Justicia -participando de la opinión de S.L.- el criterio básico para determinar cuándo surge responsabilidad de la Administración es el de lafaltadeservicio. La Administración tiene el deber de asegurar el funcionamiento correcto (estándar o medio y de acuerdo a determinadas circunstancias coyunturales) de los servicios administrativos; es, en consecuencia, responsable si el servicio no funcionó o si lo hizo con irregularidades o demoras y en tanto ello repercuta en perjuicio de terceros (Cf. S.L., Tratado de Derecho Administrativo, t. 1, Ed. 1988, págs. 651/652 y 660/661 y, entre otras, sentencias Nros. 192/95, 324/97, 97/98, 10/00, 704/08).

Y como ha expresado la Suprema Corte de Justicia (No. 167/98 en LJU c. 13670) adoptando el criterio de falta de servicio desarrollado por la jurisprudencia y doctrina francesas y seguido en el país por S.L., en estos casos de acuerdo al art. 139 del CGP el particular que invoca la responsabilidad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR