Sentencia Definitiva nº SEF-0511-000025/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 2 de Marzo de 2016

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DRA-0511-000026/2015 SEF-0511-000025/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. R.P.B. Y DRA. S.D.C.. Montevideo, 2 de marzo del 2016.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “GONZALEZ, VICTOR c/ SHIPYARD URUGUAY S.R.L. y otros – Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572), IUE: 0002-046841/2014, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 2° Turno, a cargo del Dr. F.V..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 44/2015 de 3 de noviembre de 2015 (fs. 135-149), se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida en autos por parte de A.P.. Se acogió la demanda en todos sus términos y en su mérito se condenó a SHIPYARD URUGUAY SRL, A.P. y KEYLANE SA a pagar al actor V.G. la suma de $ 316.546 por concepto de salarios impagos, aguinaldo, despido e incidencias, horas extras impagas, horas nocturnas impagas, multa y daños y perjuicios, suma que deberá reajustarse conforme a decreto 14.500, más el interés legal correspondiente. Sin especial condena en costos a cargo de los demandados.

3) Los codemandados S.. A.P. y SHIPYARD SRL, interponen recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 153-155), agraviándose en síntesis por cuanto:

A) La recurrida no hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte entendiendo que se configuró un conjunto económico, cuando se probó que se trataban de empresas diferentes, atribuyéndosele la calidad de dueño cuando este hecho no fue acreditado. Afirman, que P. figuraba en la planilla como empleado de KEYLANE SA y tiene juicios laborales, civiles y penales contra dicha empresa. Refiere también que el actor fue despedido por causal común para que pueda cobrar el seguro de desempleo, pero su cese se debió a su notoria mala conducta ya que hizo perder un cliente más allá de haber sido contratado para obra determinada, siendo la empresa citada la verdadera empleadora de aquél.

B) Condena al pago de horas extras y nocturnas cuando no fueron probadas, más allá de que en principio la sentencia entendió que no cumplió con dicha carga probatoria y luego las admite y ampara incluso las horas extras nocturnas.

C) Si bien hubo una condena parcial no fue descontada del monto final, resultando confuso el fallo.

D) Condena a daños y perjuicios cuyo monto no fue probado, sin decir nada la sentencia al respecto.

4) Por decreto N° 2119/2015 de 17 de noviembre de 2015, se confirió traslado de la apelación por el término legal (fs. 156), el que fue evacuado de fs. 159 a 160 vto., abogando por la confirmatoria de la sentencia apelada.

5) Por providencia N° 2266/2015 de 1 de diciembre de 2015, se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada (fs. 162).

6) Recibidos los autos por el Tribunal el 2 de febrero de 2016, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo preceptuado en el art. 17 de la Ley N° 18.572 en la redacción dada por el art. 6° de la Ley N° 18.847 (fs. 169).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) La parte codemandada Sr. A.P. y SHIPYARD URUGUAY S.R.L, se agravian –en puridad- porque la recurrida no hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y tuvo por configurado la existencia de un conjunto económico entre estos y la empresa demandada KEYLANE SA (única empleadora del actor), condenó al pago de horas extras comunes y nocturnas, no tuvo en cuenta la sentencia parcial, estimó los daños y perjuicios sin que se acreditara su monto.

Tales agravios se analizarán por separado.

III) La parte demandada se agravia por la desestimación de la excepción que oportunamente interpusiera de falta de legitimación pasiva resuelta en el grado anterior al entender configurada la existencia de un conjunto económico.

La legitimación causal "es la consideración especial en que tiene la ley dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual, exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada que sean dichas personas que figuren como partes dentro de tal proceso" (cfr. G., en "Derecho Procesal Civil", tom. I, pág. 185). C. la define como: "pertenencia al actuante de una relación jurídica, en vista de la cual el acto le es atribuida (legitimación positiva) o bien negada (legitimación negativa) cualquier eficacia (legitimación constitutiva) o bien una cierta eficacia (legitimación modificativa)” (cfr. "Instituciones", tom. I, pág. 236). Es, según S.F.: "una investidura resultante de su posición como titular de una situación jurídica preexistente ... consiste en la identificación del sujeto del proceso, con el sujeto de la relación sustancial que se debate en él, lo habilita para obtener en su propio nombre, una providencia de mérito” (cfr. "Revista de la Facultad de Derecho IV", págs. 457 a 459). No es otra cosa, al decir de R., "que el aspecto subjetivo de la relación jurídica controvertida, la competencia para el derecho" (cfr. "Derecho Procesal Civil", tom. I, pág. 255). V. enseña que: "La legitimación se resuelve pues, en una situación determinada, particular posición del sujeto frente al objeto. La legitimación es ajena a la condición de parte y deriva de la situación jurídica o relación sustancial. Se determina por la relación sustancial, pese a ser un concepto procesal. La legitimación, no consiste como la capacidad en una condición o cualidad intrínseca del sujeto, sino que es una cualidad extrínseca en la relación del sujeto con el objeto del litigio (que es el de la pretensión). Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigio. Es pues un concepto procesal, pero referido a la pretensión, esto es, al derecho sustancial reclamado” (cfr. "Derecho Procesal Civil", tom. II, págs. 162-163; en idéntico sentido ver a Teiltelbaum en "Curso de Derecho Procesal Civil" del I.U.D.P., tom. I, pág. 298; C. en "Instituciones", tom. I, pág. 78).

Para examinar la existencia de la legitimación de las partes del proceso no debe olvidarse que la situación planteada debe ser analizada y resuelta a la luz de los principios rectores que rigen el derecho del trabajo, ya que como lo señala la Dra. J.P.R. en su conocida monografía sobre el tema, publicada en la "Revista de Derecho Laboral", N° 101, págs. 131 y ss., en materia laboral la personería del empleador no debe encararse con las severidades de la materia civil, desde que esta rama del derecho no puede permitir que un excesivo formalismo la torne inoperante y haga ilusoria la aplicación de la legislación en la materia, lo cual no implica relevar al pretensor de la carga de la prueba de la existencia del conjunto económico entre las personas jurídicas codemandadas, que invoca para justificar su reclamo, demostrando que en la realidad de hechos prestó servicios para todas ellas, pues sabido es, que conforme las normas legales que regulan la carga probatoria en nuestro derecho procesal (arts. 137 y 139 del C.G.P.), recae sobre la parte actora, la carga de acreditar la legitimación pasiva que atribuye a la excepcionante y la existencia del conjunto económico que según postula integrarían las sociedades codemandadas (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1998, sent. N° 38 de fecha 21.8.1998 del J.L.T. 8°, Dra. R.R., c. 115; Año 2000, sent. N° 83 de fecha 26.9.2000 del J.L.T. 6°, Dra. T.R.M., c. 158; Año 2005, sent. N° 118 de fecha 6.4.2005 del T.A.T. 3°, G.F., Piatniza y M., c. 100).

Se ha señalado que la complejidad de la actividad empresarial lleva a la creación de diversas personas jurídicas vinculadas entre sí, y a veces también entrelazadas con la actividad de una persona física, para viabilizar la ejecución de una explotación. Ello, por supuesto no constituye ilicitud alguna, pero en los hechos puede erigirse en una dificultad para el trabajador que prestó servicios para esa unidad económica a la hora de pretender demandarla. De allí, que el Derecho Laboral ha edificado sobre la base de la primacía de la realidad y del...

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