Sentencia Definitiva nº sef-0511-000056/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 30 de Marzo de 2016

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000067/2016 SEF-0511-000056/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. R.P.B. Y DRA. S.D.C.H..

Montevideo, 30 de marzo del 2016.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “R.P., JOSE c/ COOPERATIVA OBRERA AUTOMOTRIZ (C.O.A.) – Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)”, IUE: 0002-057044/2014, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 15° Turno, a cargo del Dr. W.B..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 65 de 9 de diciembre de 2015 (fs.121-130), se hizo lugar a la demanda incoada en todos sus términos condenándose a la parte demandada Cooperativa Obrera Automotriz a abonar al actor J.R.P. por concepto de licencia, salario vacacional, y daños y perjuicios por no declaración en el BPS la suma de $167.028, con reajustes e intereses hasta el momento del efectivo pago. Sin especial condenación.

3) El representante de la parte demandada interpone el recurso de apelación (fs. 133-137), agraviándose en síntesis por cuanto la recurrida no toma en cuenta las resultancias de autos, ya que no considera la calidad de socio cooperativista del actor, y que de su Historia Laboral del actor, surge que el mismo, pasó más de un año y medio sin trabajar en forma continuada y por ende sin generar licencia ni el consecuente salario vacacional reclamado. Sostiene que se trata de una cuestión de puro derecho, siendo de aplicación el art. 21 de la ley 14.407. Agrega que la aplicación del art. 13 de la Ley N° 18.572, modificado por Ley N° 18.847, no implica que el Tribunal no deba analizar y ponderar la prueba obrante en autos, que en el caso –a su entender- demuestra lo contrario de lo afirmado por la actora.

4) Por decreto N° 18/2016 de 2 de febrero de 2016, de 2 de febrero de 2016, se confirió traslado de la apelación por el término de 10 días (fs. 138), el que fue evacuado de fs. 140 a 145 vto., abogando por la confirmatoria de la sentencia apelada.

5) Por providencia N° 123/2016 de 16 de febrero de 2016, se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada (fs. 147).

6) Recibidos los autos por el Tribunal el 2° de marzo de 2016, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 18.572 en la redacción dada por el art. 6° de la Ley N° 18.847 (fs.159).

CONSIDERANDO:

I) Entiende el cuerpo por unanimidad de sus integrantes que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven tal decisión, habida cuenta que la misma efectúa adecuada valoración de la resultancias emergentes para arribar en definitiva a una respuesta dilucidatoria compartible.

II) Los agravios expresados por el apelante, en puridad apuntan básicamente a lo que entiende fue una errónea aplicación del derecho en la que habría incurrido la atacada, respecto a dos temas. Por un lado, en lo que hace a la interpretación de las normas procesales previstas en la Ley N° 18.572 y su modificativa, relativas a las consecuencias o efectos por la falta de contestación de la demanda. Y por otro, a la determinación de la norma aplicable a la licencia del trabajador amparado al seguro por enfermedad –en el caso, además, socio cooperativista- concretamente si el plazo de cobertura, se computa o no a efectos de la licencia y salario vacacional.

Con relación a las consecuencias que trae aparejada la falta de contestación de la demanda, desde el punto de vista estrictamente procesal, podría asistir...

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