Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000083/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 25 de Abril de 2016

PonenteDr. Cristobal NOGUEIRA MELLO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

DFA-0014-000148/2016 SEF-0014-000083/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO

MINISTROS FIRMANTES: Dr. J.C.S.C.V., Dra. L.F.L., Dr. L.T.B. y Dr. C.N.M.

MINISTRO REDACTOR: Dr. Cristóbal Nogueira Mello

Montevideo, 25 de abril de 2016.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PELLEJERO MYRIAM C/ HERNANDEZ NOE – Proceso Laboral Ordinario Ley 18.572” (IUE Nº 0449-000657/2014) venidos a conocimiento de esta Sala, en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 57/2015 de 23 de junio de 2015, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3° Turno, Dra. Ada N.S..

RESULTANDO:

1) Por el referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser ajustados a las emergencias de la anterior instancia, se dispuso: “Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando al demandado al pago de la suma de $ 199.875,95 por concepto de diferencias salariales, salario vacacional, aguinaldo, diferencia salarial de horas extras, descanso intermedio, ambos con sus incidencias, daños y perjuicios preceptivos y multa más los intereses legales y actualizaciones desde la fecha de la presente sentencia. Sin especial condenación…” . (Fs.57-65).

2) Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la parte actora a través de su representante procesal, Dr. G.D., agraviándose en cuanto la sentencia recurrida desestimó los rubros horas extra generadas y licencia, basada según el Tribunal en la teoría del acto propio, al sostener la actora el expediente acordonado que dicho rubro lo percibía.

Expresa el recurrente que no se ha valorado de acuerdo a la sana crítica, que la hoy reclamante en el expediente acordonado debía declarar en favor de su propio empleador, habida cuenta que estaba en juego su propia fuente laboral y que el testimonio fue dado, en base a pautas marcadas por el hoy reclamado y con la condición de mantener su trabajo. Asimismo manifiesta que en el expediente acordonado tampoco se probó que se hubiera pagado las horas extras a quien oficiaba de actora y que no surge de documento alguno en el expediente de autos que respalde la posición de la demandada ni de la propia Sede. Dice que la actora reclama el pago de las horas extras y la demandada no asume que las hubo abonado ni presenta comprobante alguno.

Asimismo se agravia por no condena al pago del rubro licencia, salario vacacional y aguinaldo, según la sede por la teoría del acto propio, expresando la recurrencia que a pesar de haber sido instruida por el empleador para declarara en su favor, no hubo aportado prueba documental alguna la empleadora como era su carga y que el beneficio de la duda debe definirse in dubio pro operario.

También se agravia por el rechazo del rubro vestimenta y por la indemnización por despido, expresando respecto al despido que en ningún momento se especificó que fuera hasta el fallecimiento de las personas que se cuidaban. Manifiesta que el contratante era el demandado y fue quien hizo dejar el trabajo que tenía la accionante para pasar a ser dependiente del mismo, agregando que de haberse especificado por la empleadora que fallecidas las personas que se cuidaban se extinguía la relación laboral, la actora no habría renunciado al trabajo que tenía con anterioridad, bajo riesgo de quedar sin fuente laboral al otro día y que no hubo celebrado contrato alguno para obra determinada ni hubo especificada tales condiciones.

En definitiva solicita se revoque la sentencia atacada, haciendo lugar a la condena en los términos expresados (fs.68-70vta).

3) A su vez, interpuso recurso de apelación la parte demandada, agraviándose en cuanto se le condena al pago del rubro diferencias salariales, manifestando que de la historia laboral surge que al cese de la relación laboral, se le abonaba a la actora un salario conforme a derecho de $ 56 por hora, contrario a lo que expresa el numeral 9 de demanda cuando refiere a que el mismo era inferior a los mínimos establecidos y que la S. no tiene en cuenta las contradicciones en que incurre la propia reclamante. Dice que es cierto que su parte debió haber agregado recibos de sueldo suscritos por la actora, pero que la Sede debió tener en cuenta no solo lo que surge de la historia laboral, sino también lo que la reclamante declara en el expediente acordonado, el cual es muy superior al que denuncia, lo que hace inverosímil todo su reclamo.

También se agravia por la condena en la diferencia de horas extra, expresando que se liquidó en base a un horario que no fue probado por la actora que denuncia un horario que desde las 20 hasta las 11 de la mañana y que la propia actora declaró en el expediente acordonado a fs.35, que su trabajo era acompañante de Celestina y nada más, que le daba la cena y la acostaba y que allí estaba la hija de C., que era quien les decía que debían hacer. Asimismo se agravia por la condena a abonar la media hora de descanso, expresando que la propia actora en el expediente, expresa que Celestina estaba lúcida, que solamente tenía que acompañarla y que allí también estaba la hermana del compareciente N., quien también cumplía funciones por lo que es claro que la actora descansaba.

Finalmente se agravia por el monto de daños y perjuicios preceptivos, que la actora no justificó carga familiar, solicitando en definitiva, se revoque la sentencia impugnada en base a los agravios expresados (fs.73-74vta)

4) Se confirió traslado de los respectivos recursos de apelación a la contraparte, el que fue evacuado por la parte demandada a través de su representante procesal Dr. J.A.M.G., abogando por la desestimación de los agravios expresado por la parte actora en los términos obrantes (fs.85-87). A su vez, evacuó el traslado de la apelación el Dr. G.D. representante procesal de la parte actora, abogando por el rechazo del recurso interpuesto por la demanda en los términos expresados (fs.89-90vta).

5) Por providencia Nº 4558/2015 de 13 de agosto de 2015 (fs.92), se otorgó la alzada y recibidos los autos en el Tribunal (fs.96), se fijó fecha de Acuerdo y debido a la falta de medios técnicos e imposibilidad material de estudio en forma simultánea, se dispuso su pasaje a estudio en forma sucesiva de los señores Ministros, se suscito discordia parcial entre los integrantes del cuerpo, motivo por el cual se procedió a integrar la Sala mediante el sorteo de rigor, en el cual la suerte designó al Sr. Ministro de la Sala Homóloga de 2º turno, Dr. L.T.B. y persistiendo discordia se volvió a realizar sorteo, recayendo esta vez la suerte en la Sra. Ministro de la Sala Homologa de 2º turno, Dra. G.M.C., la que fue trasladada a la materia penal, luego de lo cual, conformando las mayorías necesarias, se acordó en el día de hoy, el dictado de la presente sentencia.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal reunida las mayorías legalmente requeridas, considera que corresponde confirmar parcialmente la sentencia definitiva impugnada en virtud de que los agravios articulados en su contra por la parte actora recurrente, son parcialmente de recibo por los fundamentos que se expresarán.

II ) La Sala considera esencial para resolver la razón o sinrazón de los agravios de la parte actora en relación a las horas extra, determinar el alcance de los dichos de la actora en oportunidad en que declaró como testigo propuesto por su empleador en los autos acordonados (IUE 412-144/2014, fs.35-37).

En efecto, el señor M.D.J.C.C., considera que al declarar la actora como testigo, en el expediente acordonado, que las horas extra las hacía pero dice que se las pagaban doble por lo que no recibe el agravio por horas extra.

Sin embargo, para la mayoría de la Sala debidamente integrada por los señores Ministros Dra. L.F.L., Dr. L.T. Boeri y el suscrito redactor, Dr. C.N.M., en el caso de autos no se está ante una confesión, como califica la recurrida (fs.62), acorde a la definición que de la confesión judicial, brinda la doctrina más recibida.

En lo que dice relación con el valor probatorio que corresponde asignar a la confesión, el Dr. E.T., ha destacado que; “El C.G.P… ha preferido dejarla librada a la racionalidad de la interpretación y a la valoración judicial, a su interpretación según las reglas de la sana crítica” (Lecciones de Derecho Procesal Civil, T.II, pág. 46). En concordancia, la Suprema Corte de Justicia, ha expresado, con relación a las disposiciones contenidas en los arts. 1608 d el C.C. y 153.2 del C.G.P., que: “…a partir de la vigencia del C.G.P. la confesión no constituye prueba tasada por lo que su valoración queda sujeta a la apreciación racional del magistrado, de acuerdo al sistema de la sana crítica” (cf. A. de Marco, Rev. Judicatura, T.32, pág.28; Curso sobre el Código General del Proceso, T.1, pág.152 y T., Lecciones, T.2, 1998, pág.54; Sents.997/97, 363/99). A mayor razón, las consideraciones precedentes son aplicables a la confesión extrajudicial.” (Cf. Sent. Nº 147/01 de la S.C.J.)

Resulta trasladable a la especie en examen, las consideraciones formuladas por la Corporación en Sent. Nª 238/2001, acerca de que no corresponde asignar valor de confesión a las declaraciones brindadas en sede administrativa, mientras que en cambio, “…las declaraciones realizadas en otro proceso tendrán carácter de confesión, siempre que hayan sido...

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