Sentencia Definitiva nº 147/2001 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 3 de Agosto de 2001
Ponente | Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE |
Fecha de Resolución | 3 de Agosto de 2001 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Alta |
Montevideo, tres de agosto de dos mil uno. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: |PEREZ, M.A. Y OTRO C/ C.U.T.C.S.A. - Daños y Perjuicios - CASACION|, Ficha 221/00. RESULTANDO: I) La sentencia No. 2.293 (f. 157) dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno, integrado por discordia, revocó la sentencia de primera instancia, amparándose parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la demandada a abonar: a) al actor la suma de U$S 16.000 por concepto de daño moral y la que por concepto de daño emergente resulte del procedimiento liquidatorio (art. 378 C.G.P.); b) a constituir el capital necesario que se depositará en el Banco de Seguros del Estado a los efectos de servir una renta que asegure la percepción del 72% de dos salarios mínimos nacionales por el período solicitado en la demanda; c) abonar a la actora la suma de U$S 3.000 por concepto de daño moral. Sin especial condenación. La sentencia de primera instancia No. 30 de fecha 27 de agosto de 1996, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4o. Turno, por su parte, desestimó la demanda sin especial condena (f. 94). II) La parte demandada introdujo recurso de casación (f. 171), invocando infracción o errónea aplicación de las siguientes normas de derecho: arts. 139, 140, 141, 155 nal. 1 y art. 157 del C.G.P.; arts. 1.319 y 1.321 del C. Civil, principio general de la reparación integral del daño, principio de igualdad de las partes en el proceso (art. 4 C.G.P.). Fundando sus agravios sostuvo: Que en la impugnada se han infringido las reglas de admisibilidad y de valoración de la prueba, infracciones que son determinantes de la parte dispositiva del fallo. Sostiene que se reacomodó de tal forma el material probatorio que se alteraron las secuencias fácticas, sin haberse estudiado las probanzas en su conjunto, lo cual ha conducido a un apartamiento de un estudio racional de la prueba producida en autos. Agrega que el hermano de la víctima (e hijo de la coactora) no era hábil para declarar en juicio, en razón de la edad, puesto que tenía 13 años cuando declaró y su testimonio - tomado como fundamental para el fallo - debe ser totalmente desestimado. Por otra parte, el Tribunal omite sopesar prueba indiciaria en cuanto a que el testimonio de la víctima ha sido trastocado y maquillado por su propio interés. A veintidós días del accidente (con clara conciencia de lo que declaraba) el menor accidentado da una versión diversa que la que brinda en estos autos (claramente asesorado) y a pesar de ello su testimonio es tomado por verosímil en sí mismo. En definitiva, la Sala apoyada en la declaración trastocada de la víctima, la declaración de su hermano, involucrado y testigo inhábil para atestiguar según el art. 155 nal. 1 del C.G.P. y la declaración de F. - amigo de la víctima interviniente en los hechos - quien contradice al actor en cuanto a la zona de impacto con el bus, desdibuja la declaración coherente e imparcial de dos testigos hábiles (Caetano y S., pasajeros del bus) y que dieron suficiente razón de sus dichos, lo que torna incoherente la sentencia. En consecuencia, se violó el art. 155 nal. 1 al admitir la declaración de un testigo inhábil y apoyarse en él; y los arts. 139, 140, 141 y 157 del C.G.P. al no tomar en cuenta la confesión extrajudicial espontánea del actor en sede policial, llegando a un resultado irracional. Las reglas de la experiencia indican que las declaraciones de Caetano, S., la del menor en sede policial y la del conductor (coincidentes en las secuencias), son las únicas verosímiles y prueban la existencia de la eximente de responsabilidad del conductor del rodado. Asimismo manifiesta que la sentencia recurrida establece, siguiendo el dictamen pericial del Dr. G.B., una incapacidad genérica del 72%, que ha sido tomada en cuenta para la determinación del daño moral. Pero en la referida pericia donde se establece tal incapacidad también se constata la ausencia de uso de prótesis, destacándose luego que en el caso del menor P. que conserva la rodilla (sufrió amputación de tercio medio de un miembro inferior), la prótesis tiene una marcada indicación con un seguro funcionamiento superior que en otros casos. Es por demás evidente que la incapacidad genérica del 72% establecida en la pericia era sin el uso de prótesis y con desplazamiento con muletas, pero que tal porcentaje de incapacidad no puede ser el mismo con el uso de prótesis que le permitirá a la víctima una marcha normal. Por lo tanto considera la recurrente que el Tribunal - al condenar en el rubro daño emergente al pago de una prótesis - debió tasar la incapacidad genérica total del menor A.P., en forma diversa...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000083/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 25 de Abril de 2016
...1998, pág.54; Sents.997/97, 363/99). A mayor razón, las consideraciones precedentes son aplicables a la confesión extrajudicial.” (Cf. Sent. Nº 147/01 de la Resulta trasladable a la especie en examen, las consideraciones formuladas por la Corporación en Sent. Nª 238/2001, acerca de que no c......
-
Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000083/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 25 de Abril de 2016
...1998, pág.54; Sents.997/97, 363/99). A mayor razón, las consideraciones precedentes son aplicables a la confesión extrajudicial.” (Cf. Sent. Nº 147/01 de la Resulta trasladable a la especie en examen, las consideraciones formuladas por la Corporación en Sent. Nª 238/2001, acerca de que no c......