Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000120/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 12 de Mayo de 2016

PonenteDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000212/2016 SEF-0014-000120/2016

//tencia Definitiva Nro. ………/2016.-

Ministros Firmantes: D.. L.F.L., C.N.M., J.P.X. y J.C.S.C.V..-

Ministro Redactor: Dr. J.C.S.C.V..-

Ministro D.: Dr. C. óbal N.M..-

Montevideo, mayo doce de 2016.-

Vistos;

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “G.C., D. y otro c/ Schranck, J. y otro. – Proceso Laboral Ordinario Ley 18572.” N.. IUE 0488-000076/2013 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Río Branco venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva N.. 55 de fecha 14.05.2015 dictada por la Sra. Juez Letrado Dra. M.I. R. .-

Resultando:

1º) Por el aludido pronunciamiento que relaciona en forma ajustada las emergencias procesales de la anterior instancia se condena “…en forma solidaria a los demandados a abonar a los actores la suma de USD 110.000, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Costas y costos, por el orden causado.” (vide fojas 553 in fine).-

2º) Obra la comparecencia a fs. 556 y siguientes del Dr. G.S.R. en la representación de la parte codemandada Sr. J.M.S. quien interpone sobre lo resuelto en la definitiva cuyo dispositivo viene de relacionarse recurso de apelación.- Finca agravios de su representada en cuanto a la decisión condenatoria adoptada que entiende errónea por no valorar adecuadamente las probanzas rendidas.- Argumenta que resulta falso “…que esta parte no haya controvertido las circunstancias del accidente, es falso que no se haya probado adecuadamente las verdaderas circunstancias de ocurrencia del siniestro dentro del carro granelero en el que –indebidamente- ingresó el trabajador G..”.- Afirma que ninguna prueba media en autos “…de las amenazas o presiones de pérdidas del trabajo, al punto que tuvo frente a sí, declarando en esta misma causa, a un trabajador que no acató las ‘presiones’, las ‘órdenes de ingresar a los carros graneleros’, de manera que es un yerro descomunal afirmar que se probaron más allá de cualquier hesitación tales presiones.”.- En punto a la atribución de culpa grave por existencia de jornadas hasta de 15 horas de labor, ausencia de iluminación del carro y defectos en la rejilla dice que ello “…soslaya que esos elementos no hubieran impedido el accidente pues no está previsto el ingreso de ningún operario al interior con el mecanismo funcionando, al extremo que ni siquiera existe una escalera interior por la que descender y/o subir desde y hacia el fondo del carro.”.- “No existe culpa grave en los términos que señala la Sentencia recurrida puesto que ni el actor, ni ninguno de los testigos, pudo acreditar que los demandados en forma personal hubieran dado una sola orden, o sugerencia amable siquiera, para que el Sr. G. ingresara al carro cuando estaba encendido y desde que se erige a un tercero, a quien ni se menciona en la demanda, como el artífice desencadenante del hecho generador de la actitud de la víctima que luego termina en la tragedia que se busca indemnizar.”.- En otro orden destaca “…que el organismo especializado por ley en lo referente a accidentes de trabajo el B.S.E., con habilitación normativa expresa al respecto no impuso sanción alguna a la empresa; ni sanción, ni recuperación de gastos y ni siquiera la pérdida de la calidad de asegurado.”.- En cuanto a la condena a favor de los coactores argumenta que la Ley Nro. 16074, es el trabajador y en su caso sus derechos habientes, pero no ambos en forma simultánea; “…en el específico ámbito de la Ley 16074, donde se analizan los vínculos entre un trabajador y su patrono, y/o entre los sucesores de aquel y éste, es flagrante su improcedencia. Los sucesores no tienen un vínculo específico con el patrono, su relación es exclusivamente el neminen laedere de cualquier tercero y no el concreto y específico régimen de la Ley 16074 que se ha ventilado en esta litis.”.- Observa que si la condena impuesta es para indemnizar los perjuicios de índole espiritual padecidos por el Sr. G. y por rebote el de sus familiares “…no pueden ser superiores, en modo alguno, a lo que el Legislador ha establecido para indemnizar la pérdida del bien supremo, la vida.”.- Pide en consecuencia que previa la correspondiente tramitación se revoque en todos sus términos la sentencia dictada y en su mérito se rechacen las pretensiones del escrito de demanda.-

3º) Consta asimismo la comparecencia a fojas 573 y siguientes del Dr. M.L. en la representación del codemandado Sr. A.S. quien también deduce recurso de apelación sobre lo resuelto en la definitiva dictada.- Observa que media error en cuanto a la extensión de la condena impuesta ya que lo es a favor de más legitimados que el propio sujeto damnificado.- Concluye que “La expresión ‘derecho-habientes’ refiere a sucesores, y para que existan sucesores debió haber recaído la muerte del reclamante, algo que no sucedió. Se hace una interpretación extensiva de la norma, dándole un alcance mayor de lo que el espíritu de la norma propone, y llegando a un resultado muchísimo más oneroso para el compareciente.”.- Máxime que la Sentenciante “…no fundamenta su fallo en las normas del Derecho Civil, sino que continúa su discurso en el análisis del Derecho citado por los actores, es decir, el art. 7º de la Ley 16074.”.- En otro orden de consideraciones advierte que en el caso de obrados “…no podemos hablar de un descuido ‘grosero’, como se expresa.” (…) “El Sr. A.S. no se encontraba en el lugar el día del accidente, y jamás puede decirse que este dio una orden directa o indirecta para que se cumpliera este tipo de tareas. El Sr. G., como surge de las declaraciones vertidas era un trabajador experimentado, y con conocimiento de la maquinaria y los riesgos que implica su manipulación. Tampoco es cierto que existía ningún tipo de presión como quieren hacer creer los actores.”.- Señala y destaca la circunstancia de que la entidad aseguradora “…no ha entendido que existió culpa grave de los demandados, ya que no se iniciaron acciones de recupero o se aplicaron las multas correspondientes, según surge de la normativa vigente para los casos que existe ‘dolo o culpa grave’.”.- Finalmente observa que “Es entendido que el monto del daño moral es arbitrario pero siempre siguiendo criterios de unidad impuestos por la jurisprudencia vernácula.”.- Solicita que previa la debida tramitación se “…revoque la sentencia recurrida en todos sus términos por no ajustarse a las circunstancias de hecho ni de Derecho.”.-

4º) Sustanciadas ambas impugnaciones con los traslados de rigor resultan evacuados por la parte actora representada procesalmente en la oportunidad por el Dr. F.G.M. quien aboga por la confirmatoria en todos sus términos de la sentencia dictada.- Liminarmente advierte que se omite en la impugnación la sanción impuesta al codemandado A.S. por su incomparecencia a la audiencia preliminar, lo cual “…determina la admisión de la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del siniestro y la culpa grave imputada a la misma. Ello es muy relevante, ya que ha sido correcta la aplicación de la sanción procesal prevista en el art. 340.3 del Código General del Proceso.”.- Analiza lo establecido por la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social afirmando en base a ello que “…uno de los principales motivos productor del accidente ha sido la abertura existente en la protección del tornillo helicoidal. La misma permitió la caída de G. al tornillo mencionado. Pero ello no sólo lo dice la sentencia impugnada, sino que lo dice el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en donde la parte demandada no efectuó impugnación administrativa alguna frente a tan lapidaria conclusión.” (…) “Por tanto es absolutamente correcta la fundamentación de la Sede para arribar a la conclusión de que la empresa demandada incurrió en culpa grave en la ocurrencia del siniestro que motiva este proceso.”.- En otro sentido dice “…que es absolutamente acertada la conclusión de la Sede A-quo, en el sentido de que los operarios debían ingresar a la tolva.” (…) “Contrariamente a lo afirmado por la demandada, ha sido claramente demostrada a través de la prueba testimonial diligenciada, la obligación de los operarios de ingresar al carro granelero.”.- Aboga además por la confirmatoria en cuanto “…que tanto la concubina de D.G., como el hijo de ambos, deba ser resarcido por el daño que sufren. De acuerdo a ello es correcta la sentencia en cuanto ampara se les indemnice del daño que han sufrido los familiares que cohabitan con el trabajador accidentado.”.- Finalmente sobre el agravio por el monto de la condena impuesta entiende que se impone el rechazo puesto que “Si bien el daño producido a mis representados en in re ipsa, no obstante ello, se acreditó con contundencia en obrados, que con la amputación de ambas piernas del Sr. G., se genera un evidente daño moral indemnizable, en tanto se trata de una persona de 34 años, que tenía una vida activa, extremo que puede ser corroborado con la contrastación de las fotos de fojas 22 y 23. Los testigos son contestes en que su vida cambió luego del accidente.”.- Entiende por ende y dada la pérdida padecida que el monto de la condena es acorde con ella y a las pautas que maneja al respecto la Jurisprudencia vernácula.-

5º) Que franqueadas las apelaciones interpuestas recibidos los autos en el Tribunal pasan a estudio sucesivo –por imposibilidad material de proceder al simultáneo- de los Sres. Ministros, suscitada discordia se procede a la integración por quien resulta sorteado el Sr. Ministro de la Sala homóloga de P.T.D.J.P.X. con quien en el día de la fecha la mayoría debida acuerda el dictado de la presente de conformidad con lo establecido por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Nro. 18572 y su modificativa N.. 18847, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR