Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000090/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 4 de Mayo de 2016

PonenteDr. Cristobal NOGUEIRA MELLO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000159/2016 SEF-0014-000090/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO

MINISTROS FIRMANTES: Dr. J.C.S.C.V., Dra. L.S.F.L. y Dr. C.N.M.

MINISTRO REDACTOR: Dr. Cristóbal Nogueira Mello

Montevideo, 04 de mayo de 2016.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PENSOTTI PALACIO CARLOS y otro c/ ANCAP y otro – Demanda laboral” (IUE Nº 0274-000777/2011) venidos a conocimiento de esta Sala, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 100/2015, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 2º Turno, Dra. G.R.M..

RESULTANDO:

1) Por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser ajustados a las emergencias de la anterior instancia, se dispuso: “Desestimando la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.” (Fs.704-716)

2) Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la parte actora, aduciendo agravios en los siguientes términos: Afirma que la sentencia en forma incongruente, reconoce la potestad del M.T.S.S., en la calificación jurídica de los trabajadores pero no aplica el convenio celebrado por las partes en DIATRA del 20 de octubre de 2009, que determina que los Oficiales Albañiles que desarrollan tareas en la Planta de Ancap Minas, quedan excluidos del Grupo 19, Subgrupo 02 y que les corresponde el Consejo de Salarios del Grupo 9, Subgrupo 01, documento obrante a fs.2.

Asimismo, expresa agravio basado en que Ancap queda responsabilizada por los documentos de fs.303 y sgts. y por la vulneración del convenio colectivo del 25 de marzo de 2011 (fs.336), que dice obliga a Ancap. También se agravia, afirmando que no se valoró el allanamiento tácito que hizo Ancap hacia la pretensión. Finalmente expresa agravio que la sentencia no aplica lo dispuesto por las leyes 18.099 y 18.251, solicitando en definitiva, se revoque la impugnada, haciendo lugar a la demanda en todos sus términos (Fs.719-720vta).

3) Se confirió traslado del recurso de apelación a la contraparte, el que fue evacuado por la parte codemandada Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a través de sus representantes procesal Drs. B.S.E. y M.F.B., abogando por la confirmación de la sentencia definitiva de primera instancia con condena en costas y costos de la instancia al apelante, en los términos obrantes (fs.723-727vta).

4) Por resolución Nº 4732/2015 de 29 de octubre de 2015 (fs.729), se otorgó la alzada y recibidos los autos en el Tribunal (fs.735), se fijó fecha de Acuerdo y por falta de medios técnicos e imposibilidad material de estudio simultáneo, se dispuso su pasaje a estudio en forma sucesiva de los señores Ministros y en el día de hoy, se acordó el dictado de presente sentencia.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal con la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, estima que corresponde confirmar la sentencia definitiva impugnada, cuya conclusión y fundamentos no logran ser conmovidos por la articulación de agravios de la recurrente, no advirtiéndose en autos ni de los fundamentos de la apelación, elementos que puedan modificar en lo sustancial el fallo impugnado, habida cuenta que la misma efectúa adecuada valoración de la resultancia probatoria emergente, para arribar a una decisión compartible, en cuanto al mérito de la causa así lo determina.

II) Como ha tenido oportunidad de señalar la Sala, la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error in iudicando, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio y la mera manifestación de disconformidad con la sentencia que impugna, en virtud, de que conforme establece el artículo 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18.847 y artículo 253.1 del Código General del Proceso, y como lo ha sostenido en forma reiterada los diversos Tribunales de Apelaciones; “La expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error in iudicando, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas.” (Palacio, Manual de Derecho Procesal – t.2, pág.138-139, citado entre otros en AJL – 2000, C.66; AJL – 2002, C.30 y 32; AJUL – 2003, C. 58 y AJL – 2008, C.27 y 30)

No es suficiente la declaración de impugnación sino que es necesario que se expliciten sus motivos o fundamentos, que deben referirse al acto impugnado concretamente, no siendo suficiente la formulación de un juicio genérico o una remisión a lo expuesto en otras etapas del proceso. (cf. V.E. – Derecho Procesal, T.V., 2ª parte, 2ª edición actualizada, 1998, pág.38-39)

En similares términos se pronuncia el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, citando expresiones de A., dice, “por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama y agrega que no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea. Y la razón de ser de estas exigencias radica en que el órgano de segunda...

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