Sentencia Definitiva nº 150/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 15 de Junio de 2016

JuezDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
Fecha15 Junio 2016
Número de expediente0002-042911/2015
Número de sentencia150/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000186/2016 SEF-0511-000150/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRO REDACTOR: DRA. R.P.B..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.P.B., DRA. S.D.C.H. y DR. A.F. DE LA V.M..

Montevideo, de 15 junio de 2016.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “HUGO ESMIR, MELGAREJO C/ SECURITAS URUGUAY S.A. – Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)”, IUE: 0002-042911/2015, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 12° Turno, a cargo de la Dra. M.P..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 10/2016 de 7 de marzo de 2016 (fs.328-334), se acogió la excepción de prescripción de los créditos, pudiendo reclamase por el período 27/8/3009 al 27/8/2014; se rechazó la demanda, sin especial condena.

3) La representante judicial del actor interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 387-341), agraviándose en síntesis por cuanto:

A) La recurrida circunscribe prescripción quinquenal al período comprendido entre la presentación a solicitar audiencia de conciliación administrativa al 27/9/2014 hasta el 27/8/2014, cuando de la interposición de la excepción resulta que fue interpuesta invocándose que como la demanda se presentó en setiembre del 2015, no corresponden rubros anteriores a setiembre del 2010.

B) Desestima la demanda en su totalidad afirmando que no hay normativa que regule el descanso semanal en el sector servicios y por tanto, aplica la ley 7.318 así como considera que el sector servicios no puede incluirse dentro del régimen del comercio.

C) No hace lugar a la condena a futuro.

4) Por decreto N° 314/2016 de 29 de marzo de 2016, se confirió traslado de la apelación por el término legal (fs. 342), el que fue evacuado por la contraria de fs. 344 a 347. Abogando por la confirmatoria de la sentencia apelada.

5) Por providencia N° 418/2016 de 13 de abril de 2016, se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada (fs. 348).

6) Recibidos los autos por el Tribunal el 29 de abril de 2016, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6° de la ley 18.847 el 3 de mayo de 2016 (fs.355); dejándose expresa constancia que la Sala estuvo desintegrada desde el 4 de mayo al 6 de mayo de 2016 y desde el 23 de mayo al 31 de mayo de 2016 inclusive, por licencia de sus miembros naturales.

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la recurrida, salvo en cuanto circunscribe el período abarcado por la prescripción quinquenal en lo que se revoca y se está al establecido en la contestación de demanda, todo por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) La representante judicial de la parte actora se agravia –en puridad- porque la recurrida ampara la excepción de prescripción y la circunscribe al período comprendido entre la presentación a solicitar audiencia de conciliación administrativa al 27/9/2014; no hace lugar a la demanda por medios días de descanso intermedio, ni a la condena a futuro.

III) Por una razón de orden, corresponde pronunciarnos en primer lugar, sobre el agravio por el amparo de la excepción de prescripción quinquenal y la fijación del período que abarca.

La prescripción quinquenal de los créditos laborales prevista en el art. 2° de la ley 18.091 se interrumpe al igual que la prescripción anual de la acción prevista en el art. 1° de la mencionada norma, por todos los mecanismos establecidos en la misma, a saber, la sola presentación del trabajador o su representante a solicitar la audiencia de conciliación ante el MTSS (art.3), la mera interposición de la demanda, y demás actos jurisdiccionales preparatorios o precautorios (art. 4°). En el caso en debate, la mentada prescripción quinquenal se interrumpió con la presentación a solicitar audiencia de conciliación ante el M.T.S.S...

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