Sentencia Definitiva nº 200/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 21 de Julio de 2016

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000247/2016 SEF-0511-000200/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRO REDACTOR: DR. DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. S.G.D. y DRA. R.R.A..

MINISTROS DIRCORDES: DRA. R.P.B. Y DRA. S.D.C.H..

Montevideo, 21 de julio de 2016.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados: “S.D., M. y otros c/ PATRONATO DEL PSICOPATA - Proceso Laboral Ordinario (Ley 18572)” IUE: 0002-036908/2015, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 13º turno, a cargo de la Dra. Estela F.G..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de Primera Instancia Nº 4/2016, de fecha 16 de febrero de 2016, se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta y se amparó la de litispendencia. Condenando a la demandada a abonar a S.: $ 45.599; M.P.: $ 36.120; S.C.: $ 41.734; C.R.: $57.709; J.G.: $ 45.599; Julio Sosa: $47.499; C.P.: $43.109; R.R.: $38.343; F.: $ 42.487; S.R.: $ 45.599; Casas: $ 57.709; M.: $ 57.709; R.: $ 430.805; B.: $ 142.597; G. : $ 45.257; A.R.: $ 76.251 más reajustes e intereses hasta su efectivo pago (fs. 2253-2262 vto.).

3) El representante de la parte demandada interpone de fs. 2265 a 2267, recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose sucintamente en cuanto se rechaza la falta de legitimación pasiva, al entender que quien paga las remuneraciones, extiende los recibos, hace aportaciones de la seguridad social, está afiliado al B.P.S. y registra en la planilla a los trabajadores, por dichas circunstancias solamente es el empleador. Entiende el recurrente que no basta con ello, puesto más allá de las formas hay que estar al contenido, siendo que en la especie se trata de funcionarios públicos de ASSE, que en el horario que cumplen sus funciones dentro de un organismo público están bajo el poder de dirección de un director que también es funcionario público y que por ley debe ser presidente de la CHPP. El propio secretario del gremio señala que la potestad sancionatoria la tiene ASSE. El pago de un incentivo por ASSE se realiza a través del Patronato, véase que en los recibos de sueldo, bajo este rubro no hay cantidad alguna, sin perjuicio de que el incentivo pueda tener carácter salarial. De acuerdo a la sentencia no importa que los actores sean funcionarios públicos que desempeñan sus funciones en establecimientos públicos a la orden de funcionarios públicos, solo importa que los recibos, por lo que, por este camino de licuación del concepto de subordinación, vamos camino al fin del derecho del trabajo, ya que no importa quien tiene el poder de dirección, sino solo quien extiende el recibo. También se agravia, porque no se hizo lugar a la impugnación de la liquidación que realizara, ya que de acuerdo al Decreto N° 463 del 2006, solo se tiene derecho al presentismo si no se faltare más una vez al mes y en el caso de autos, muchos actores tuvieron inasistencias en más de una oportunidad, según las planillas de marcas que se adjuntan, que la sede no consideró. La recurrida sostiene que la liquidación que presentara no fue realizada por persona idónea, lo cual no es así, siguiendo tal criterio cualquier monto que presente la parte actora ya va a ser de condena, al no tomarse en cuanta su liquidación alternativa.

4) Por Decreto Nº 172/2016 del 23 de febrero de 2016, se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto, por el término legal (fs. 2268), el que resultó evacuado por la contraria a fs. 2272-2275 y vto., abogando por su franco rechazo

5) Por resolución Nº 311/2016 del 15 de marzo de 2016, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se franqueó la alzada (fs. 2278.

6) Llegados los autos al Tribunal con fecha 15 de abril de 2016 se devuelven a los efectos de subsanar observaciones (fs. 2283), recibidos nuevamente el 26 de abril de 2016, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio simultáneo de los Sres. Ministros de la Sala (fs. 2288) de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6° de la ley 18.847, dejándose expresa constancia que el Tribunal se encontró desintegrado, del 4 al 6 de mayo y del 22 de mayo al 3 de junio de 2016 inclusive, por licencias de sus miembros naturales.

7) Que habiéndose suscitado discordia total, en el acuerdo de fecha 15.6.2013 se procede a efectuar el sorteo recayendo la integración en la Sra. Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno Dra. S.G.D. (fs. 2290, y al persistir la discordia total, en el acuerdo del 22.7.2016, se procede a un nuevo sorteo, recayendo la integración en la Sra. Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno Dra. R.R.A. (fs. 2290), siendo que alcanzado el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750) se procede a dictar la presente sentencia.

CONSIDERANDO:

I) La Sala debidamente integrada a los efectos de alcanzar las mayorías legales, irá a revocar la sentencia apelada en cuanto accede a la condena a la demandada al pago de los actores del rubro presentismo, incidencias y accesorios y en su lugar, la absuelve totalmente de dicha condena, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) Que la parte demandada se agravia por el rechazo a la excepción de falta de legitimación pasiva causal que había interpuesto para responder por el reclamo de marras.

En relación a la falta de legitimación, se ha entendido que la legitimación causal "es la consideración especial en que tiene la ley dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual, exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada que sean dichas personas que figuren como partes dentro de tal proceso" (cfr. G., en "Derecho Procesal Civil", tom. I, pág. 185). C. la define como: "pertenencia al actuante de una relación jurídica, en vista de la cual el acto le es atribuida (legitimación positiva) o bien negada (legitimación negativa) cualquier eficacia (legitimación constitutiva) o bien una cierta eficacia (legitimación modificativa)” (cfr. "Instituciones", tom. I, pág. 236). Es, según S.F.: "una investidura resultante de su posición como titular de una situación jurídica preexistente ... consiste en la identificación del sujeto del proceso, con el sujeto de la relación sustancial que se debate en él, lo habilita para obtener en su propio nombre, una providencia de mérito” (cfr. "Revista de la Facultad de Derecho IV", págs. 457 a 459). No es otra cosa, al decir de R., "que el aspecto subjetivo de la relación jurídica controvertida, la competencia para el derecho" (cfr. "Derecho Procesal Civil", tom. I, pág. 255). V. enseña que: "La legitimación se resuelve pues, en una situación determinada, particular posición del sujeto frente al objeto. La legitimación es ajena a la condición de parte y deriva de la situación jurídica o relación sustancial. Se determina por la relación sustancial, pese a ser un concepto procesal. La legitimación, no consiste como la capacidad en una condición o cualidad intrínseca del sujeto, sino que es una cualidad extrínseca en la relación del sujeto con el objeto del litigio (que es el de la pretensión). Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigio. Es pues un concepto procesal, pero referido a la pretensión, esto es, al derecho sustancial reclamado” (cfr. "Derecho Procesal Civil", tom. II, págs. 162-163; en idéntico sentido ver a Teiltelbaum en "Curso de Derecho Procesal Civil" del I.U.D.P., tom. I, pág. 298; C. en "Instituciones", tom. I, pág. 78).

La legitimación causal se resuelve pues en una situación determinada por la particular posición del sujeto frente al objeto. Es ajena a la condición de parte y deriva de la situación jurídica o relación sustancial. Se determina por la relación sustancial pese a ser un concepto procesal. No consiste como la capacidad, en una condición o cualidad intrínseca del sujeto, sino en una cualidad extrínseca en la relación del sujeto con el objeto del litigio (que es el de la pretensión). Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Se trata de un concepto procesal pero referido a la pretensión, eso es, el derecho sustancial reclamado.

En su contestación, la parte demandada para fundar su posición, además de establecer que no era la real empleadora de los actores ya que estos son todos empleados públicos de ASSE que perciben sus sueldos como tales pagos por este organismo, se desempeñan en nosocomios públicos del mismo, donde son dirigidos, controlados y sancionados por personal del mismo, sin que para nada intervenga en la relación estatutaria que mantienen el Patronato, agrega que se limita a abonarles un incentivo en virtud de un convenio colectivo que puso fin a un conflicto laboral, con dinero que remite ASSE y percibe por ello un porcentaje.

Ahora bien, la Comisión Honoraria delPatronatodel Psicópata es una persona jurídica de derecho público no estatal, tiene autonomía económica y administrativa, cometidos y patrimonio propios de acuerdo a expresas disposiciones legales. Su patrimonio es distinto al del ASSE de conformidad con el art. 3º de la ley 11.139 y art. 2º del Decreto-Ley 15.549, recibe una subvención anual a cargo de Rentas Generales, el producido de hospitalidades pagas por asistencias de enfermos en los hospitales psiquiátricos “Etchepare y S.C.R. y por la asistencia de todos los enfermos psiquiátricos en todos los hospitales del M.S.P., así como otras fuentes de ingresos detallados por las disposiciones legales referidas. Es un Organismo de integración pluripersonal, independiente y autónomo de la Cartera. De acuerdo al Decreto-Ley 15.594, se confieren potestades reglamentarias a la...

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