Sentencia Interlocutoria nº 44/2016 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 27 de Julio de 2016

PonenteDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
ImportanciaAlta

DFA-0005-000430/2016

SEI-0005-000044/2016

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa

Ministros Firmantes: Dr. J.P.B., Dr. Á.F. y Dr. Tabaré Sosa

Montevideo, 27 de julio de 2016

V I S T O S:

Para interlocutoria en segunda instancia estos autos caratulados: “FYLCOMAR S.A. Concurso. Apelación sin efecto suspensivo”, IUE: 40-47/2016; venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por Yak S.A. contra la Resolución No. 3530/2014 de 22 de octubre de 2014, dictada por la entonces Señora Jueza Letrada (subrogante) de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. M.B. y

R E S U L T A N D O:

I.- La apelada (fs. 77/79), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, declara la perención de la instancia promovida en autos que por recusación se siguen en la pieza IUE 41-8/2012.

II.- Contra la misma se alza la recusante Yak S.A. y expresa agravios a fs. 84/87; en síntesis y en lo principal manifiesta que la paralización obedece a que los órganos del concurso han dejado de funcionar producto de la recusación de la Sra. Interventora y que no comparte el criterio de la “a quo” para declarar la perención de la instancia de este incidente, ya que no se condice con su naturaleza ni su función.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 90/99) y se franqueó la alzada (No. 1094/2016 de fecha 29 de abril de 2016).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, en acuerdo del día de hoy (art. 203.4 in fine y 204.2 C.G.P. –red. Ley 19.090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 C.G.P. –red. Ley 19.090-).

C O N S I D E R A N D O:

I.- La Sala irá a la solución revocatoria, siendo ello así por lo subsiguiente.

II- Respecto de la apelabilidad de la resistida, cabe señalar que tratándose de una cuestión procesal en principio anómala y ajena a un proceso concursal, debe integrarse la Ley No. 18.387 con la norma supletoria que ella indica, es decir, el C.G.P. (art. 253), tornándose entonces apelable la providencia en recurso.

Observa también el Tribunal que el manejo procesal de esta causa concursal y sus incidencias por parte de los tribunales de primera instancia ha sido por demás caótico, desprolijo, desjustado a las normas y principios de derecho adjetivo aplicables, configurándose importantes dilaciones que causan evidentes perjuicios a las partes y a la propia imagen de la administración de justicia que debe preservarse. De ahí que la apelabilidad restringida deba ser interpretada restrictivamente cuando se advierte como en este tipo de casos, que de que no intervenir tribunales...

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