Sentencia Definitiva nº 69/2016 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 1 de Agosto de 2016

PonenteDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

DFA-0008-000172/2016 SEF-0008-000069/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T..

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., M.G.H., Mª. C.C. y B.T..

MINISTRO DISCORDE: Dr. E.E..

Montevideo, 1 de agosto de 2016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “M.M.L. y otros c/ MINISTERIO DE SALUDO PÚBLICA y otro, RECLAMO POR SALARIOS IMPAGOS. RECURSO DE APELACIÓN” IUE 2-56339/2012, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los co-demandados MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y ASSE, Sentencia Definitiva Nº 57 DE FECHA 28.11.2014 pronunciada por el Sr. Juez Letrado Suplente del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8° turno, Dr. G.N.; la cual se dicta en calidad de decisión anticipada, conforme lo previsto por el art. 200.1 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el art. 1º de la Ley 19.090.

RESULTANDO:

1) La sentencia definitiva dictada, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por adecuarse a las resultancias de autos, en su parte dispositiva, a fs. 1322, hizo lugar a la demanda y condenó en forma solidaria al Ministerio de Salud Pública – en lo sucesivo M.S.P – y a la Administración de los Servicios de Salud del Estado – ASSE – a pagar a los funcionarios reclamantes las diferencias salariales reclamadas, a liquidar por el art. 378 CGP. Sin especiales condenas procesales.

2) A fs. 1326 dedujo recurso de apelación M.S.P., quien expresó que la decisión de primera instancia le causa agravios, que sucintamente refieren a:

No haber amparado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Secretaría de Estado demandada, ya que es muy claro que no es el empleador, puesto que el período reclamado por las diferencias salariales va desde el 1.11.2008 y hasta el efectivo pago, por lo cual es un lapso posterior a la creación de ASSE.

Por otra parte, la parte actora no cumplió con agregar, conforme le fuera intimado en su oportunidad, los comprobantes que justifiquen que es este co-demandado quien le abona el sueldo; invoca jurisprudencia en apoyo de su posición.

3) A fs. 1331/1334 deduce recurso de apelación ASSE, quien expresando agravios manifestó:

El Convenio del cual trata esta causa, excluye a aquellos funcionarios que perciban complementos salariales abonados por ASSE denominados “niveles” y aquellos abonados por la Comisión de Apoyo de ASSE y el Patronato del Psicópata, complementos que sumados a un salario menor de $ 5.400 mensuales superan esa suma. Al momento en que se celebró el citado convenio, los funcionarios que hoy reclaman estaban comprendidos en dicho acuerdo, debido a que percibían un complemento salarial por Comisión de Apoyo, hecho aceptado por la parte actora. Por lo cual ASSE ha actuado con total conformidad con el mandato legal.

4) Una vez sustanciados ambos recursos, a fs. 1337/1339 vta., comparece la parte actora, evacuando los traslados conferidos, quien aboga por el mantenimiento de la sentencia dictada.

5) Por auto 1970 de fecha 4 agosto 2015, a fs. 1347, fue concedido “el recurso de apelación deducido” con efecto suspensivo; y designada esta alzada, se elevaron los autos, siendo recepcionados con fecha 16 octubre 2015 (fs. 1351).

Cumplida la etapa del pasaje a estudio, una vez designada esta redactora en calidad de integrante del Tribunal, (v. fs. 1353) se decidió en el acuerdo dictar la presente sentencia en calidad de decisión anticipada (art. 200.1 CGP).

CONSIDERANDO:

I) La providencia de franqueo de la apelación, en aras del principio “pro actione” debe entenderse referida a ambos recursos de apelación interpuestos por los co-demandados: M.S.P. y ASSE.

II) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de amparar, si bien en forma parcial, los agravios deducidos, ya que ellos resultan, en cierta medida, eficientes para conmover los fundamentos del fallo.

III) En función del principio del doble grado, la apelación es el medio impugnativo que provoca la instancia superior con la finalidad de obtener la revisión de lo decidido. Es un recurso ordinario porque se deduce contra sentencias que no pasan todavía en autoridad de cosa juzgada y porque no es necesario además invocar causales taxativamente impuestas por la ley. Además es esencialmente devolutivo, en el sentido que se envía el asunto al superior. (J.P., Apelación y Segunda Instancia Proceso civil y penal, 2da. Ed. AMF 2009).

El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: “tantum devolutum quantum apellatum” (E.J.C. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, abril 1993, pág. 366/368).

Por consiguiente, el objeto de la alzada queda restringido a los agravios deducidos por ambos co-demandados en sus respectivas apelaciones.

IV) EL CASO SUB IUDICE

En autos, los reclamantes, individualizados en la demanda a fs. 91, en su calidad de funcionarios no médicos de ASSE, solicitan se condene a la Administración demandada al pago de diferencias salariales emanadas de la aplicación a su respecto del Convenio celebrado entre la Federación de Funcionarios de Salud Pública y el M.S.P. el 12 setiembre 2003.

V) DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL M.S.P.

Entiende el Tribunal, por el voto coincidente de sus miembros naturales – art. 61 Ley 15.750 - que la falta de legitimación pasiva en la cabeza del M.S.P. es clara, por lo cual se revocará la sentencia en este punto.

En efecto, la Ley 18.161, de 8 de agosto de 2007, separa las funciones de rectoría del MSP y de prestación de servicios de salud del Estado, las cuales coloca a cargo de ASSE. Crea a ASSE como un servicio descentralizado el cual sustituye al órgano desconcentrado existente con anterioridad, de idéntica denominación, y separa claramente las funciones de atención de salud, - concretamente “Organizar y gestionar los servicios destinados al cuidado de la salud en su modalidad preventiva y el tratamiento de los enfermos, art 4 -, que quedan a su cargo.

Entonces, por imperio legal, se produjo una clara separación de ASSE respecto del M.S.P., no guardando este último relación alguna con el objeto del presente proceso, el cual es un reclamo formulado por parte de funcionarios dependientes de ASSE; y teniendo presente los lapsos del reclamo considerado, que corre desde las fechas 1 y 5 de febrero de 2009 en adelante, de acuerdo a la sentencia interlocutoria dictada sobre prescripción, a fs. 213/214.

En mérito a los fundamentos expuestos, se habrá de revocar la sentencia en cuanto condenó en forma solidaria a ambos co-demandados, y subsistirá la condena exclusivamente respecto de ASSE, conforme a lo que se dirá.

VI) AGRAVIOS DE ASSE.

En relación al aspecto de fondo, los miembros naturales del Tribunal, en forma unánime – art. 61 Ley 15.750 – habrán de desestimar los agravios introducidos, por compartir el fallo de primera instancia, en cuanto a que corresponde la aplicación a los funcionarios reclamantes del Convenio celebrado el 12 setiembre 2003 entre el M.S.P. y la Federación de Funcionarios de Salud Pública, obrante a fs. 8 a 10, máxime teniendo presente lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 17.930.

El marco normativo general aplicable al caso está constituido por el Estatuto del Funcionario, esto es las normas constitucionales y legales que rigen el desempeño de la labor de los funcionarios en el marco de la Administración Central, recientemente reformado por la Ley 19.121.

Al tratar el tema de “Los efectos jurídicos de los convenios colectivos en la Administración Pública”, R. parte de la premisa de la aceptación de que la negociación colectiva es jurídicamente posible (e incluso debe ser promocionada) en el sector público, aún para los funcionarios que tradicionalmente son ubicados en una situación estatutaria, premisa que comparte esta sentenciante.(CUADERNOS, Segunda Serie N° 21, Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 7 estudios de derecho colectivo del trabajo, págs.. 53/86).

El documento agregado en autos cumple con los requisitos exigidos por la doctrina para erigirse en un convenio colectivo, ya que fue suscripto con la representación de empleadores y trabajadores; y en él se instrumentaron determinados beneficios en favor de estos últimos (cfr. P.R., Curso de Derecho Laboral, Derecho Colectivo, Tomo IV, volumen Pág. 95 y ss.)

El tema objeto de decisión consiste en determinar el alcance subjetivo de dicho convenio, en cuanto a los accionantes.

Respecto de la obligatoriedad de los convenios, dada la complejidad del tema, P.R. aconseja estar al texto de cada convenio colectivo que se perfeccione (ob.cit., pág. 140).

En la cláusula SEGUNDO de dicho convenio, se plasmó que “el presente acuerdo alcanza a todos los funcionarios no médicos en relación de dependencia con el M.S.P., cuyos salarios nominales sean inferiores a $ 5.400 al 1 de setiembre de 2003, cualquiera sea la forma de su denominación presupuestal (presupuestados, contratados 410, suplentes etc.) Quedan asimismo incluidos aquellos funcionarios dependientes que, percibiendo en su retribución remuneraciones por concepto de nivel o...

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