Sentencia Definitiva nº 275/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 7 de Septiembre de 2016

PonenteDra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000338/2016 SEF-0511-000275/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DRA. S.D.C.H..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DR. A.F. DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. R.P.B..

Montevideo, 7 de setiembre de 2016

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados: “UOC Y OTRO c/ DOFIN S.A. – REINSTALACION” IUE: 0002-026162/2016, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 7º turno, a cargo de la Dra. E.S..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de Primera Instancia Nº 38/2016, de fecha 3 de agosto de 2016, se hizo lugar a la demanda y en su mérito se declaró la nulidad del despido de V.C. y se condenó a la demandada DOFIN S.A. a su reintegro, así como al pago de la totalidad de los jornales que le hubiere correspondido cobrar desde su cese y hasta que se efectivice dicho reintegro, actualizados, con más intereses legales y el 10% de daños y perjuicios preceptivos. Costas a demandada y costos por el orden causado (fs.427-450).

3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose en síntesis, en los siguientes puntos, entendiendo que: A) se probó que existió causa razonable para el despido, la maniobra ilegítima por parte del actor, que justificaba licencia sindical inexistente, utilizando medios apócrifos; B) se probó la inexistencia entre el nexo causal entre el despido y el ejercicio del derecho a la licencia sindical. En resumen, considera el apelante que la prueba no fue valorada correctamente en su conjunto, desconociendo, la sentenciante, la fuerza vinculante de los laudos (fs.451-457 vto.).

4) Por Decreto Nº 1147/2016 de 9 de agosto de 2016, se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto (fs. 458), resultando evacuado por la parte actora a fs. 460-465, solicitando se confirme en todos sus términos la recurrida.

5) A fs. 466-466 vto, se presentan los representantes judiciales de la parte actora solicitando se intime el cumplimiento de la sentencia de autos.

6) Por auto Nº1219/2016, del 18 de agosto de 2016, se tuvo por evacuado el recurso, franqueándose la alzada no haciendo lugar a lo solicitado en el escrito de fs. 466-466 vt.o (fs. 468)

7) Llegados los autos al Tribunal con fecha 5 de setiembre de 2016, se dispuso de conformidad con lo establecido en la Ley 17.940 art. 2 Literal C inc. 1, que remite al procedimiento establecido en la Ley 16.011, en su art. 10, señalándose fecha de acuerdo (fs.475-476).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) Los agravios expresados, refieren en lo medular, a una errónea valoración de la prueba que desestimó la causa razonable para el despido del actor, alegada por la empresa como defensa.

L., cabe señalarse que la Ley 17.940, autodenominada de "Libertad Sindical. Normas para su protección.", también llamada en la jerga forense como "Ley del fuero sindical" (en sentido lato), nace con la finalidad de proteger el aspecto individual positivo de la libertad sindical, o sea, el ejercicio del libertad sindical en la relación trabajador-empleador, habida cuenta que la jurisprudencia nacional en forma casi unánime entendía que inaplicación de los Convenios Internacionales, tenían un contenido programático, no autoejecutable, por lo que sin texto legal expreso habilitante, no era procedente la reinstalación de un trabajador, dado que no se puede obligar al patrón a hacer lo que la ley no le impone, considerando además de que el artículo 32 de la Constitución lo protege en el ejercicio de su dominio sobre la empresa (cfr. “Anuario de Derecho Laboral”, Año 1993, c. 823; Años 1994-1995, c. 1.083 y 1084; Año 1998, c. 782; Año 2001, c. 8875 y 876; etc.). La Ley utiliza la técnica de la declaración, preceptuando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Constitución, el art. 1 del C.I.T. N° 98 aprobado por la Ley N° 12.030 y con los literales a) y b) del art. 9 de la Declaración Sociolaboral del Mercosur, la absoluta nulidad de cualquier discriminación, por acción u omisión, que menoscabe la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo, e instrumenta una batería de medidas tendientes a repristinar la situación, borrando del mundo jurídico los efectos del ilícito. A tales efectos instituye dos procedimientos diversos, cuya procedencia se determina dependiendo de los sujetos afectados en el goce del derecho a la libertad sindical: un proceso que denomina "de tutela especial" que tramita por las normas de los arts. 4 a 10 de la Ley 16.011 para quienes tengan la calidad de miembros titulares y suplentes de los órganos de dirección de una organización sindical, de delegados o de representantes de los trabajadores en órganos bi o tripartitos o de representantes de los trabajadores en una negociación colectiva, o que hubieran realizado actividades tendientes...

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