Sentencia Definitiva nº 141/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 18 de Mayo de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para dictado de sentencia en autos caratulados: “MONTAÑO BUSNADIEGO, ANA C/ ESTADO – PODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COBRO DE PESOS - CASACION”, IUE: 2–49821/2012.

RESULTANDO:

1) A fojas 59 y siguientes compareció A.S.M. y promovió proceso ordinario contra el Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio de Defensa Nacional, a efectos de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la rescisión de su contrato de función pública y del cese ilegítimo de su carrera administrativa.

En lo medular señalaba que era titular de un derecho subjetivo a pasar a ocupar un cargo presupuestado a partir del 1o. de enero de 2011, en las condiciones previstas en el artículo 38 de la Ley No. 18.719, derecho que fue desconocido por la parte demandada, quien, en setiembre de 2011, rescindió el contrato que las vinculaba.

2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia identificada como SEF 0476-000073/2014 (fs. 522 a 531), dictada el 19 de mayo de 2014 por el Dr. G.L.M., titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4o. Turno, se acogió parcialmente la demanda y se condenó a la parte demandada:

a) a pagar el importe que debió haber percibido M. por concepto de salario y aguinaldo, en el último grado ocupado del escalafón y serie de la unidad ejecutora respectiva, durante el período comprendido entre el mes de octubre de 2011 y el mes anterior al dictado de la sentencia, más reajustes desde la fecha de cada una de las obligaciones exigibles (mes a mes) e intereses desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago, importe cuya liquidación se difirió a la vía del artículo 378 del C.G.P.;

b) a pagar el importe que debió haber percibido M. por concepto de salario y aguinaldo, en el último grado ocupado del escalafón y serie de la unidad ejecutora respectiva, durante el período comprendido entre el mes de mayo de 2014 hasta la fecha en que cumpla 65 años de edad, más reajustes desde la fecha de cada una de las obligaciones exigibles (mes a mes) e intereses desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago, importe cuya liquidación también se difirió a la vía del artículo 378 del C.G.P.

3) En segunda instancia, entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, integrado por los Dres. A.C., N.S., E.M. y E.V.. Habiéndose suscitado discordia parcial, por cuanto las Dras. A.C. y N.S. entendieron que procedía descontar del monto de la condena lo que la parte actora percibía en su nuevo trabajo, se procedió a suscribir la decisión en los puntos de acuerdo y se integró la Sala con la Dra. E.M..

Por Sentencia Definitiva identificada como SEF 0003-000035/2015 (fs. 589 a 597), dictada el 16 de abril de 2015, la Sala falló:

a) confirmando la senten-cia interlocutoria que desestimó la excepción de falta de previo agotamiento de la vía administrativa (fs. 594).

b) revocó parcialmente la sentencia definitiva en cuanto no dispuso descontar los ingresos que percibía la actora por su nuevo trabajo y, en su lugar, dispuso que, al momento de liquidar el lucro cesante, se descontaran tales ingresos (fs. 595/596);

c) estableció como punto omitido que los ingresos no percibidos debían ser los líquidos y no los nominales (fs. 594).

4) Contra dicho fallo la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 604 a 610). Luego de justificar la procedencia formal de su medio impugnativo, sostuvo, en lo medular, lo siguiente:

- En cuanto a la errónea desestimación de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y sus efectos sobre la pretensión de autos, corresponde partir de la cronología de los hechos ocurridos: a) el último contrato suscripto con la actora es de fecha 1o. de octubre de 2010; b) la Ley 18.719 se publicó el 5 de enero de 2011; c) por Resolución No. 059/PERS/11 del 13 de setiembre de 2011 se rescindió el contrato el 30 de setiembre de 2011; d) el 31 de octubre de 2012 la actora presentó su demanda.

Para intentar un reclamo por el período que va desde la vigencia de la Ley No. 18.719 hasta el 30 de setiembre de 2011 (por lucro cesante pasado), es suficiente la sola presentación de la demanda, tal y como ocurrió, más allá de que se considera que la Ley No. 18.719 no le era aplicable (como será objeto de concreto agravio). Ahora, para intentar un reclamo por el período que va desde el 30 de setiembre de 2011 hacia el futuro (por lucro cesante futuro), al haberse dictado el acto administrativo que dispuso el cese, la actora debió, previamente, haber obtenido la revocación de dicho acto, o al menos, haber agotado la vía administrativa a su respecto.

En función de lo anterior, para el caso de que se acogiera la pretensión, únicamente procedería la condena por el período anterior al cese (por el lucro cesante pasado), mas nunca por el período posterior, ya que ello supondría obtener un resarcimiento por el dictado de un acto administrativo que no recurrió.

En cuanto al acogimiento parcial de la pretensión, esgrimió los siguientes agravios:

- La Sala aplicó errónea-mente lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley No. 18.719, ya que esa disposición refiere a los funcionarios que se encuentren desempeñando [funciones en virtud de] contratos de función pública de carácter permanente, y M. no prestaba funciones en virtud de un contrato de esa naturaleza.

En tal sentido debe advertirse que: a) M. no cumplió funciones sólo en el Servicio de Cantinas Militares, sino también en la Habilitación del Comando de Apoyo Logístico del Ejército; b) no es aplicable al ámbito del Derecho Público el principio del derecho laboral privado por el cual una sucesión de contratos a término configuran una relación de trabajo permanente; c) cuando fue celebrado el último contrato (1o. de octubre de 2010), la Ley No. 18.719 aún no había sido sancionada, por lo que no puede aplicarse a un vínculo que nació antes de su vigencia.

La falta de renovación del contrato obedeció a la mala conducta funcional de la actora; en tal sentido, se acreditó su falta de respeto hacia sus superiores, así como una falta de compromiso y de responsabilidad independiente de los problemas de salud que la hacían faltar (por ejemplo, mientras estuvo en el Comando no faltó nunca, ni tampoco tenía problemas de salud durante sus 45 días de vacaciones). En definitiva, puede concluirse que, con su actuar, la actora no tendría continuidad en su función, por lo que una eventual condena por lucro cesante futuro significaría un enriquecimiento injusto de su parte en perjuicio del Estado.

La S. desatendió lo referido a la salud de la actora: su estado de salud no permite suponer que pudiera trabajar hasta los 65 años. En un año, la actora tuvo 96 inasistencias por problemas de salud, lo cual hace poco probable que hubiera podido seguir trabajando 20 años más. A lo sumo, podría considerarse que tenía una mera expectativa de trabajar hasta los 65 años de edad.

En base a lo expuesto solicitaba que se casara la sentencia recurrida.

5) La parte actora evacuó el traslado del recurso de casación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR