Sentencia Interlocutoria nº 896/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Junio de 2016

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de junio de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados: “ROLTEX S.A. C/ AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA – ESCRITURACION FORZADA - CASACION”, IUE: 2-6050/2014.

RESULTANDO:

I) En el marco del juicio ordinario de escrituración forzada de bien inmueble que se tramita en la presente causa, por Sentencia Interlocutoria No. 90/2015, de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14to. Turno, se falló: “Acoger la excepción de la caducidad de la acción” (fs. 328/336).

II) Por Sentencia Interlocu-toria DFA 0008-000200/2015, SEI 0008-000050/2015, de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno, debidamente integrado, se dispuso: “Confírmase la recurrida, sin especial sanción procesal en el grado” (fs. 360/368).

A fs. 369/372 obra la discordia extendida por el Sr. Ministro Dr. E.E., miembro natural del Tribunal “ad quem”.

III) A fs. 375/377 la parte actora interpuso recurso de casación.

Luego de justificar la admisibilidad formal de la impugnación, R.S. expresó:

- La sentencia recurrida aplicó erróneamente el art. 39 de la Ley No. 11.925, sin tener en cuenta lo dispuesto por el inc. 3o. del art. 37 del Decreto-Ley No. 14.261.

- La parte demandada invoca la caducidad de la acción y, con ello, vulnera la intangibilidad de las promesas de compraventa, pues la norma legal prohíbe al Banco Hipotecario del Uruguay (ahora la Agencia Nacional de Vivienda), afectar, alterar o perjudicar en forma alguna los derechos de los promitentes compradores que se encuentran al día con el pago de sus obligaciones.

- Por cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa se acordó que dentro del plazo de 90 días se debía otorgar la escritura definitiva, a contar desde el momento en que el vendedor notifique al comprador que está en condiciones de hacerlo.

Esta notificación nunca se cursó, por lo tanto, como contrapartida lógica, el lapso de caducidad no comenzó a computarse.

- En suma, solicita se haga lugar al recurso de casación, anulándose la resistida y, en su lugar, se declare que la acción no ha caducado.

IV) Conferido traslado del recurso (fs. 379), es evacuado por el representante de la Agencia Nacional de Vivienda (fs. 382/392), quien abogó por su rechazo, por entender que el dispositivo resistido es ajustado a derecho.

V) A fs. 400/401 la parte recurrente solicitó audiencia “in voce”, la cual -prórroga mediante a petición de parte- fue finalmente celebrada el día 31 de marzo de 2016 (fs. 414, 428, 435/446 vto.).

VI) A fs. 405/406 surge agregado informe técnico No. 3699 confeccionado por el Sr. Fiscal de Corte, quien aconsejó rechazar la impugnación movilizada en la causa.

VII) Recibidos los autos por la Corporación (fs. 408) y cumplido el pasaje a estudio dispuesto por Auto No. 1748, de 21 de octubre de 2015 (fs. 408), se acordó el dictado de sentencia en forma legal.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, entiende que el embate crítico de la recurrencia en casación no logra poner de manifiesto errores de derecho en la sentencia del Tribunal de mérito, que tornen infundada la actuación de la pretensión de escrituración forzada constitutiva del objeto del presente proceso, tal como será analizado seguidamente.

II) Surge acreditado que el 18 de agosto de 2004 el Banco Hipotecario del Uruguay resultó adjudicatario en remate extrajudicial del inmueble Padrón No. 1849, cuyas promesas de compraventa -respecto de las unidades 504, 701 y 803- R.S. pretende ejecutar forzadamente.

No se discute que V.S. fue la empresa constructora que gestionó y obtuvo del Banco Hipotecario del Uruguay un préstamo para financiar la construcción del edificio en un inmueble de su propiedad que hipotecó a favor de la Institución bancaria referida.

En esa calidad, es que V.S. prometió en venta las unidades objeto del proceso a R.S., la que luego cedió a R.S. sus derechos de promitente compradora (3 de diciembre de 1991: fs. 7 y ss.).

A su vez, mediante la constitución del fideicomiso inscripto el 25 de noviembre de 2010, la Agencia Nacional de Vivienda se constituyó en la sucesora de todos los derechos y obligaciones a cargo del Banco Hipotecario del Uruguay y, como tal, actualmente la demandada es la que ostenta legitimación pasiva en la causa.

A partir de este marco fáctico, es que R.S. promovió juicio ordinario de escrituración forzada respecto de los bienes inmuebles Padrones Nos. 1849/504, 1849/701 y 1849/803 (Departa-mento de Maldonado), contra la Agencia Nacional de Vivienda (fs. 143 y ss.).

Por su parte, a fs. 261 y ss. compareció la demandada -en lo que acá interesa- oponiendo excepciones previas de caducidad (art. 39 de la Ley No. 11.925) y prescripción (art. 1.216 del C.C.).

En primera instancia se amparó la excepción de caducidad (fs. 336), dispositivo que fue confirmado -con discordia del Sr. Ministro Dr. E.E.- por el Tribunal “ad quem” (fs. 360 y ss.), circunstancia que motivó la recurrencia planteada en la causa.

Del escrito impugnativo surge que, aun cuando el recurrente admite expresamente que el régimen extintivo aplicable sería el previsto en el art. 39 de la Ley No. 11.925 (fs. 376 vto.), resiste sin embargo su aplicación, además de cuestionar el “dies a quo” del cómputo del cuatrienio legal, todo lo cual será analizado seguidamente.

III) En el sentido apuntado, el “ad quem” sostuvo: “La Sala -con discordia del Dr. E.E.- considera aplicable en el caso de marras lo dispuesto por el art. 39 de la Ley No. 11.925, que establece en su inciso primero: ‘Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigidos’.

Lo relevante es el diez a quo a considerar, que en la presente litis se entiende fijado desde la adjudicación al Banco Hipotecario del Uruguay, como lo entendiera la A-quo...” (fs. 364).

“Si bien hasta que se adjudica el bien al BHU el obligado era el promotor privado, luego de 2004 pudo reclamarse al Banco [Hipotecario] la escrituración y no se efectuó” (fs. 366).

Como primer motivo de agravio, la recurrente sostiene que el Tribunal, al acoger el instituto de la caducidad, estaría alterando el contenido de la cláusula cuarta del compromiso de compraventa en cuanto a la exigibilidad de la obligación de escriturar, perjudicando y menoscabando sus derechos (fs. 376 vto.).

A juicio de los Ministros que conforman la mayoría, no le asiste razón a la impugnante.

La cláusula cuarta dispone que la escritura definitiva de compraventa “Deberá otorgarse dentro del plazo de 90 días, desde el momento que el vendedor notifique al comprador que está en condiciones de hacerlo” (fs. 3 vto.).

A su vez, por cláusula quinta se previó que “La ocupación de la Unidad será dada en el plazo de 600 días a contar de hoy [31 de mayo de 1982]...”. “Se entenderá que la Unidad está en condiciones de ocuparse cuando la misma se encuentre en condiciones de habitabilidad y funcionen los servicios generales de agua, luz eléctrica y ascensor, aun cuando no se hallan terminadas las otras Unidades que integran el Edificio” (fs. 3 vto. in fine/4).

En este contexto -y tal como refiere el Sr. Fiscal de Corte a fs. 405 vto.- la recurrente invoca la falta de notificación para fundamentar que el plazo de caducidad no comenzó a correr, extremo que la Corporación no comparte.

En efecto, a partir de una intelección armónica, contextual e integral del contrato, en especial de las cláusulas reseñadas, cabe sostener que existe un plazo implícito de 600 días para escriturar, a computarse a partir de la fecha de otorgamiento del compromiso, que coincidiría con la fecha de entrega de la unidad estipulada en la cláusula quinta y que, a su vez, activa el plazo de 90 días previsto por cláusula cuarta, que V.S. jamás cumplió.

Este es el plazo máximo para cumplir con la entrega de la unidad y hacer efectiva la escrituración.

Tal interpretación también es compartida por el Sr. Ministro Dr. L., aunque como surge de la discordia extendida por el Sr. Ministro, en punto al régimen extintivo aplicable en la causa, arriba a una solución diferente a la alcanzada por la mayoría que conforma la presente decisión.

Así las...

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