Sentencia Interlocutoria Nº 544/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 07-12-2022

Fecha07 Diciembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 544/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 7 de diciembre de 2022


Ministro redactor Dra. B.V.




VISTOS:


Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA C/ ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-48198/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 422-425 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 1077/2022 dictada en audiencia celebrada el 27 de abril de 2022 (fs. 416-421), por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dr. R.E..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la excepción de caducidad respecto de ASSE y UDELAR, la de prescripción en relación al Dr. xx y la de falta de legitimación pasiva en lo que concierne al MSP y, en su mérito, se dispuso a la clausura y archivo de las actuaciones.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 422-425 vto. manifestó que le agravia que se haya hecho lugar a la falta de legitimación pasiva del M.S.P. cuando el artículo 714 de la Ley Nº 18.719 habilita al Hospital de Clínicas a ser parte del Sistema Nacional Integrado de Salud y la Ley Nº 19.131 habilita a ASSE a recibir fondos del FONASA para ser distribuidos entre la Red Integrada de Efectores Públicos de Salud (RIEPS). Debe tenerse presente la suscripción de convenios entre las demandadas con la finalidad de utilizar los recursos.


Por otra parte, le agravia que se haya acogido las excepciones de prescripción y caducidad. Recordó que el actor sufrió un accidente cerebrovascular con consecuencia de internación y largo proceso de recuperación de la motricidad, con momentos de falta de lucidez. Ello es causa impeditiva objetiva para el ejercicio de la pretensión y, por tanto, justa causa de interrupción de la prescripción y caducidad. Asimismo, hay que tener presente que la audiencia de conciliación previa fue realizada el 10 de diciembre de 2019, por lo que interrumpe el plazo. Finalmente, sostuvo que los daños que padeció el actor a raíz de la intervención médica continúan en el tiempo por lo que no puede comenzarse a computar ningún plazo.


En la misma línea, sostuvo que el artículo 39 de la Ley Nº 11.925 ampliado por el artículo 22 de la Ley Nº 16.226 en realidad no es aplicable a entes autónomos, servicios descentralizados ni gobiernos departamentales. Pero, además, la prestación de servicios médicos está encuadrada en lo dispuesto en la Ley Nº 17.250 de defensa del consumidor, que establece un plazo de caducidad que en la especie se cumple en el año 2023.


3) La parte codemandada UDELAR evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 432-440 vto. manifestando que de la sola lectura de los artículos 39 de la Ley Nº 11.925 y 22 de la Ley Nº 16.226 se desprende la justeza del fallo atacado, el que correctamente entiende que el plazo de caducidad comenzó a correr el 13 de julio de 2013, al día siguiente de la intervención quirúrgica, y finalizó el 31 de julio de 2017. Afirmó que la caducidad refiere a la extinción de un derecho que nace limitado, debe ejercerse en un tiempo prefijado y cuando no se ejercita dentro de ese plazo se extingue.


Afirmó que el criterio para aplicar la justa causa de impedimento debe ser restringido, y el actor alega que a mediados de 2016 sufrió el accidente cerebrovascular sin lograr demostrar fehacientemente que haya estado impedido de iniciar acciones legales y habiendo transcurrido tres años de inactividad judicial hasta ese momento. Destaca que surge de autos que el formulario para solicitar copias de la historia clínica fue firmado por el actor el 5 de abril de 2017 y que de la misma surge que el actor en 2016 concurría solitariamente a las consultas con los especialistas, sin nadie que lo acompañe, constatándose que se encontraba estable.


Argumentó que no puede pretender el actor realizar una pericia para probar la justa causa objetivamente ya que de la demanda no surge requerimiento de prueba pericial para abordar dicho tema.


Destacó que la audiencia de conciliación se llevó adelante el 3 de marzo de 2020 y no el 10 de diciembre de 2019 como afirma el actor. Desde ese momento hasta la presentación de la demanda (5 de noviembre de 2021) transcurrió más de un año y medio de inactividad.


Indicó que existe unanimidad en doctrina y jurisprudencia de que la caducidad se interrumpe únicamente con la interposición de la demanda y no existe ninguna actividad que cuente con aptitud interruptiva.


Agregó que los artículos 39 de la Ley Nº 11.925 y 22 de la Ley Nº 16.226 son aplicables al Ente Autónomo compareciente, destacando que el actor no indica el motivo por el cual no son aplicables ni fundamenta cuál es la normativa aplicable en su lugar. Expresó que la aplicación de la ley de defensa del consumidor no fue argumentada en la demanda, pero, además, es incongruente y no resulta aplicable al caso en donde no caben dudas que la prestación del Hospital de Clínicas es de carácter gratuito.


Solicita se condene al apelante en costas y costos.


4) La parte codemandada Ministerio de Salud Pública evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 442-443 vto. manifestando que esta Secretaría nada tiene que ver con el Hospital de Clínicas y que el Hospital Maciel está en la esfera de ASSE. Destacó que la Ley Nº 18.161 creó ASSE, otorgándole naturaleza de Servicio Descentralizado. Por ello, la recurrida debe ser confirmada en tanto estima la falta de legitimación pasiva.


Por otra parte, sostuvo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley Nº 11.925 y 22 de la Ley Nº 16.226 ha operado la caducidad. Debe tenerse presente la fecha de notificación del reclamo a este codemandado. En definitiva, la recurrida debe confirmarse en tanto estima las excepciones de caducidad y prescripción.


5) La parte codemandada ASSE evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 446-447 vto. manifestando que debe confirmarse la recurrida por ser absolutamente ajustada a derecho y con una correcta valoración de la prueba disponible. Así, no existió error al no acoger la causa impeditiva de plazo ya que no hubo ninguna causa de fuerza mayor que haya impedido el efectivo ejercicio del derecho a reclamar. Si el actor pudo asistir por sí solo a la asistencia médica e incluso tramitar la licencia para conducir, bien pudo haber contactado un abogado para ejercer su derecho. Quedó acreditado que por el accidente cerebrovascular el actor estuvo internado 22 días, único plazo que eventualmente podría computarse y que igual implicaría que operó la caducidad.


6) La parte codemandada el Dr. xx evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 449-452 vto. manifestando que los fundamentos invocados en la apelación resultan por completo ineficientes ya que, en primer término, la contraria no cumple con la carga de fundar los agravios; pero, además, la argumentación difiere de la ensayada en la demanda. En efecto, afirma que el hecho ilícito ocurrió el 13 de julio de 2013 pero en el líbelo introductorio no mencionó el accidente cardiovascular en el que hoy se pretende fundar.


Sostiene que, además, el hecho alegado no tiene el efecto de fuerza mayor pretendido por el accionante. En efecto, al 2016 ya habían transcurrido tres años del plazo cuatrienal, y como surge de la historia clínica, el actor no tenía ningún indicio de tener algún impedimento cognitivo que obstare deducir el accionamiento.


Finalmente, sostuvo que resulta inadmisible la prueba solicitada por el actor en segunda instancia.


7) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1485/2022 del 25 de mayo de 2022 (fs. 454), se asignó esta Sala (fs. 460) y recibidos los autos en el Tribunal el 10 de julio de 2022 (fs. 460 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


CONSIDERANDO:


I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes, acordó confirmar la Sentencia Interlocutoria apelada, sin especial condenación procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.


II). En efecto, los agravios de la parte actora no son de recibo.


El Tribunal tiene jurisprudencia firme con relación a este tipo de excepcionamiento, de prescripción opuesto por el profesional interviniente, y de caducidad opuesta por los codemandados UDELAR, ASSE y MSP, en juicios de responsabilidad médica, y ello comprende varios puntos contenidos en la apelación, como la invocación de haberse interrumpido los plazos por su ACV, la configuración de un ilícito que continúa en el tiempo, y la no aplicación del instituto de la caducidad ( el artículo 39 de la Ley Nº 11.925 ampliado por el artículo 22 de la Ley Nº 16.226) a organismos tales como entes autónomos, servicios descentralizados...

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