Sentencia Definitiva nº 214/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Julio de 2016

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de julio de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CABRERA LEYTON, C. c/ CORPORACION FERROVIARIA DEL URUGUAY SOCIEDAD ANONIMA y otros. Daños y perjuicios. Casación”, IUE 2-59610/2013, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia identificada como SEF 0005-000113/2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia, identificada como MET 0110-000363/2015, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2o. Turno, Dr. A.M. de las Heras, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Corporación Nacional para el Desarrollo y por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y, en su mérito, desestimó la demanda deducida en su contra.

Condenó, sí, a la Corpo-ración Ferroviaria del Uruguay S.A. a pagar a la actora las sumas correspondientes a los siguientes rubros: salario impago, aguinaldo, horas extras e incidencias, licencia y salario vacacional al egreso, más indemnización por despido, conforme a lo expuesto en el considerando II, cuya liquidación difirió a la vía del art. 378 del C.G.P. (fs. 581-599).

II) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno, integrado por los Sres. Ministros, D.. A.F., T.S. y J.P., órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0005-000113/2015, dictada el 16 de setiembre de 2015, confirmó el pronunciamiento recurrido, salvo en cuanto condenó a pagar las horas extras y sus incidencias, punto en el que lo revocó (fs. 682-692).

III) El representante de Clau-dia Cabrera Leyton interpuso recurso de casación (fs. 699-713vto.).

Sostuvo, en lo medular, lo siguiente:

La Sala incurrió en una valoración de la prueba absurda e ilógica (arts. 140 y 141 del C.G.P.), lo que la llevó a infringir la Ley 15.996 y los principios de primacía de la realidad, razonabilidad e irrenunciabilidad, propios de la materia laboral.

El contrato laboral glo-sado a fs. 4 nada dice sobre el horario de trabajo de su representada, por lo que deberá estarse a lo pactado en el contrato del 3 de agosto de 2009 (fs. 137), en el cual se convino que dicho horario sería de ocho horas diarias, lo que también surge del documento de fs. 5.

La Sala se limitó a realizar una valoración parcial de la prueba testimonial, confiriéndole un “valor superlativo” a las declaraciones de los jerarcas de la empresa demandada, desoyendo los dichos de los testigos deponentes en autos, que demuestran que su representada comenzaba su jornada laboral antes de las 7 horas y que, a veces, se retiraba luego de las 22 horas.

Además, el Tribunal incu-rrió en otro absurdo al señalar que su representada reclamó horas extras por un período en el que estuvo enferma, lo que no es cierto y colide con el principio de irrenunciabilidad.

La Sala soslayó que la demandada no cuenta con el “registro de horarios”.

Al no haber analizado el contrato a prueba de la trabajadora, el Tribunal vulneró la Ley 15.966. Si bien la demandada mencionó que existía un convenio colectivo con el SUNCA, del año 2009, nunca lo agregó en autos, razón por la cual sus dichos carecen de respaldo probatorio. De todas formas, si ese convenio existiera, sería contrario a la Ley 15.996, por lo que no sería aplicable.

En definitiva, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se confirmara el pronunciamiento de primer grado.

IV) La representante de la demandada evacuó el traslado del recurso de casación abogando por su rechazo (fs. 733-734vto.).

V) Por providencia del 16 de noviembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno resolvió conceder el recurso para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 737).

VI) El expediente se recibió en la Corte el 23 de noviembre de 2015 (fs. 743).

VII) Por providencia No. 2038/2015 se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien, por las razones que expuso en el dictamen No. 4928/2015, consideró que correspondía desestimar el recurso de casación (fs. 746-747).

VIII) Por providencia No. 15/2016 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 749).

IX) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto.

II) En el caso, el punto objeto de agravio se reduce a la revocatoria de la condena al pago de las horas extras.

1) En cuanto a la errónea valoración de la prueba como causal de casación.

En este punto, la Corte, en mayoría, ha sostenido, con base en el artículo 270 del C.G.P.: A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.

Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).

A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...), (cf. sentencias Nos 829/2012, 508/2013, 484/2014, entre otras).

A su vez, la Sra. Ministra, Dra. E.M., si bien comparte tales consideraciones, destaca que no sólo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, además, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o...

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