Sentencia Definitiva nº 254/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Agosto de 2016

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veintidós de agosto de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ABUCHALJA, DORITA Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 2 DE LA LEY NRO. 19.310”, individualizados con la IUE: 1-82/2015.

RESULTANDO :

1) A fs. 1 y ss. comparecie-ron los accionantes promoviendo la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley No. 19.310.

En cuanto a su legitima-ción activa, señalaron que son integrantes del Ministerio Público y Fiscal de la República.

Indicaron que sus remune-raciones, estuvieron ligadas o atadas a las de los Magistrados judiciales.

La norma impugnada, en su artículo primero, ratifica el enunciado del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales No. 15.750, solución legal que en puridad contiene valor y fuerza constitucionales.

Sostuvieron los accionan-tes que el artículo 2 de la Ley No. 19.310 no constituye una norma genuinamente interpretativa de la contenida en el art. 85 de la Ley No. 15.750, sino que en definitiva se trata de una norma innovativa. En su mérito, la norma hostilizada incurre en una palmaria inconstitucionalidad formal, al violentar el art. 86 inc. 1o. de la Constitución, por modificar salarios de funcionarios públicos sin revestir las características de ser una norma presupuestal o de rendición de cuentas.

La Constitución emplea el vocablo “Dotación” en sus artículos 238, 308 y 314, debiendo comprenderse el concepto Dotar, con arreglo a la quinta acepción del Diccionario de la Real Academia Española como “Asignar sueldo o haber a un empleo o cargo cualquiera...”.

En este sentido, configura un distingo inexplicable a la hora de acordar un sentido y alcance a la palabra Dotación asumir que, para los magistrados judiciales, se exigiría los haberes más las partidas conexas o reconectadas –como Vivienda o Perfeccionamiento–, criterio que no es sustentado para los Senadores de la República ni los Ministros de Estado, para quienes el concepto Dotación solamente incluye los haberes sin partidas conexas o reconectadas.

Esto vuelve a colocar frente al mismo problema jurídico político que se disparó con la aprobación de la Ley de Presupuesto No. 18.719, hace ya más de cuatro años: el de la ineludible necesidad –dibujada con trazo preciso por el constituyente– de que exista una paridad entre las tres ramas del gobierno.

El punto radica en que los llamados “poderes políticos” o pro mayoría se abstengan de maltratar al poder contra-mayoritario, que tiene encomendada la tarea de colocarle límites a su actuación.

Frente a tales poderes políticos, es cuestión constitucional, esté o no expresamente regulada, la de evitar la subordinación del Judicial. Que no puede hablarse en serio de debido proceso sin magistratura independiente. Que no puede hablarse en serio de tutela judicial efectiva si el cuerpo de magistrados está permanentemente en jaque bregando por la incolumnidad salarial acechada por los poderes políticos.

Todos los días los jueces y fiscales que ejercen su ministerio con independencia adoptan determinaciones que no agradan al poder político, por tanto es indispensable blindarlos de la represalia. Sin respeto por su dotación no puede aguardarse un espíritu tranquilo y sereno capaz de enmendar la plana a los poderes pro mayoría, asumiendo la vocería de las minorías ignoradas o silenciadas. Es decir: la vocación contra-mayoritaria de la magistratura ora judicial ora fiscal, que vela por la observancia del Derecho en los casos singulares, exige un diseño del presupuesto público que coloque a sus agentes fuera del alcance del poder de los controlados.

De lo anterior es debido concluir que la cuestión de la remuneración de los jueces y fiscales es (junto a la de su inamovilidad y método de designación, promoción y cese) piedra angular de la organización de la Justicia en un Estado de Derecho, esté o no mencionada expresamente en la Carta.

Por lo expuesto solicita-ron que se declarara a su respecto la inconstitucio-nalidad del artículo 2 de la Ley No. 19.310.

2) A fs. 111/143 y 147/158 comparecieron los representantes del Poder Ejecutivo – Ministerio de Educación y Cultura, y Poder Legislativo, evacuando el traslado conferido, planteando excepción de falta de legitimación activa y abogando por el rechazo del presente accionamiento.

3) Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte (subrogante), fue evacuada en los términos que surgen a fs. 171/173, considerando que corresponde hacer lugar al accionamiento impetrado.

4) Por Auto No. 252, dictado el 2 de marzo de 2016 se dispuso pasar a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 355).

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad de sus miembros, hará lugar a la acción de inconstitucionalidad impetrada.

II) En lo que refiere a la legitimación activa de los accionantes, no le asiste razón al co-demandado Ministerio de Educación y Cultura.

Como señalan los promo-tores y en consonancia con lo informado por el Sr. Fiscal de Corte (subrogante), el art. 1o. de la Ley No. 19.307, refiere en forma explícita al art. 85 de la Ley No. 15.750, y ello...

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