Sentencia Definitiva nº 316/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Septiembre de 2016

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de setiembre de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, es-tos autos caratulados: “M.P., F. c/ MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS. Incidente de liqui-dación de sentencia. Art. 378 C.G.P. Casación”, IUE 465-94/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia identificada como SEI 0004-000127/2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia de primera instancia, identificada como SEI 0465-000023/2015, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er Turno, Dr. P.E., resolvió: Apruébase la liquidación presentada por el actor de $4.349.390 (pesos uruguayos cuatro millones trescientos cuarenta mil trescientos noventa) correspondiente al rubro lucro cesante pasado, por el período 1/5/2005 al 31//3/2008, como se dispuso en la sentencia de primera instancia, pasada en autoridad de cosa juzgada (...).

La referida suma deberá ser actualizada a partir de octubre de 2014, e intereses legales a partir del 23/9/2014 hasta el efectivo pago (...), (fs. 76-80).

II) En segunda instancia en-tendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, integrado por los Sres. Ministros, D.. L.M.S., M.E.G. y B.F., órgano que, por sentencia identificada como SEI 0004-000127/2015, dictada el 7 de diciembre de 2015, confirmó la sentencia recurrida, con costas a cargo del demandado y los costos por su orden (fs. 110-114).

III) El representante del de-mandado interpuso recurso de casación (fs. 117-124 vto.).

Sostuvo, en lo medular, lo siguiente:

La Sala infringió los arts. 8 y 10 de la Constitución, los arts. 1319 y 1323 del C. Civil y el art. 198 del C.G.P.

Si bien el Decreto 468/2012 beneficiaba al actor con el derecho a cobrar la prima equivalente a un máximo del 60% del total de las retribuciones sujetas a montepío, el art. 21 de la Ley 17.556 no le hubiera permitido cobrar la totalidad de dicho crédito.

Se trata de una norma de orden público, que solo puede operar en la instancia de liquidación de la cifra adeudada, ya que supone realizar tres operaciones: a) cotejar todos los ingresos percibidos mes a mes; b) calcular el 6% y sumarlo; c) comparar el monto resultante con el salario nominal del Presidente de la República. Es recién en una etapa posterior que se puede verificar si supera o no el tope legal establecido para, en su caso, retener el excedente y volcarlo al Tesoro Nacional.

La indemnización por con-cepto de lucro cesante se define, en el caso, como el monto que el actor dejó de percibir debido al acto anulado, sin que corresponda incluir montos que nunca hubiera percibido. Si dicho acto no hubiera existido, el actor no hubiera cobrado el total de sus retribuciones, como le concede el fallo recurrido y sí aquellas que no superaran el límite legal establecido por el art. 21 de la Ley 17.556.

La Sala, con su decisión, vulnera el principio de...

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