Sentencia Definitiva nº 323/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 12 de Octubre de 2016

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000399/2016 SEF-0511-000323/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.P.B., DRA. S.D.C.H. y DR. A.F. DE LA V.M..

Montevideo, 12 de octubre de 2016.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “R.M., ANA y otros c/ COMISIÓN HONORARIA DEL PATRONATO DEL PSICÓPATA Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 0002-050176/2014, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 2° Turno, a cargo del Dr. F.V..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 30/2016 de 24 de mayo de 2016 (fs. 2342-2347), se desestimó la excepción de incompetencia por razón de materia; se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ASSE y se rechazó la misma excepción opuesta por la CHPP. Se desestimó la demanda en todos sus términos, sin condenaciones especiales en la instancia.

3) La representante judicial de la actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 2374-2381), agraviándose en cuanto:

A) La recurrida desestima el rubro diferencia de antigüedad, beneficio incluido para el grupo de actividad al que pertenece la demandada (Grupo 20). No fue advertido que dicha prima se abonaba según los recibos agregados pero en forma errónea. Y ello porque la fecha de ingreso que figura en los recibos no es la real, lo que se acredita con los testimonios que aseveraron que se pagaba el incentivo en negro. Afirma que la escala porcentual de la prima en debate surge del convenio colectivo de 31 de enero de 2007 agregado en autos, que acredita la procedencia de las diferencias reclamadas.

B) No hace lugar al descanso intermedio reclamado sosteniendo que el convenio nada dice, cuando este derecho tiene su base en la ley 5.350 de 17 de noviembre de 1915 y el Decreto 504/86 art.2 confiere el derecho a todo trabajador en régimen de 6 horas o más de trabajo diario a 30 minutos de descanso entre la 3ª y la 5 hora de labor y obliga las instituciones a proporcionar dentro del horario de descanso, un lugar con las debidas medidas higiénicas ambientales. Sostiene que se probó que los trabajadores ni siquiera fueron informados que tenían derecho a descansar, ni existía un lugar adecuado para descansar.

4) Por decreto N° 1127/2016 de 7 de junio de 2016, se confirió traslado de la apelación (fs. 2382), el que fue evacuado a fs. 2386.

5) Por providencia N° 1337/2016 de 30 de junio de 2016, se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada (fs. 2388).

6) Recibidos los autos en forma por el Tribunal el 14 de setiembre de 2016, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo preceptuado en el art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6° de la ley 18.847 el 19 de setiembre de 2016 (fs. 2402).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo respecto de la desestimación de las diferencias por antigüedad reclamadas por los coactores A.R., P.F., R.F., M.P., Y.M., C.L., F.A.D., E.S., M.C., M.G.P., F.D.S., M.T.S., M.F. y J.D., en lo que se revoca y se hace lugar a la condena a la Comisión Honoraria del P. delP. a abonárselas en forma solidaria por las sumas reclamadas en la demanda, con más 10% por concepto de multa, 10% por daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses hasta la fecha de su pago, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) La representante judicial de la parte actora se agravia –en puridad- porque la recurrida no hizo lugar a las diferencias de prima de antigüedad impetradas y a los descansos intermedios trabajados.

Funda su agravios en que la sentencia no tuvo en cuenta que en la prueba presentada surge que el rubro antigüedad se paga, pero en forma errónea porque la fecha de ingreso de la totalidad de las actoras que figuraba en los recibos no era la real, que lo que se impetraba eran diferencias por el porcentaje de la mentada prima, generadas desde 1997 a 2004, cuando se las ingresó. Entiende que perteneciendo la Comisión al Grupo 20 el beneficio está consagrado en el art. 5 del Decreto 440/85 y art. 7 del Decreto 630/90 para el ex Grupo 42, actual Grupo 15. En oportunidad el Convenio del 31.1.2007, tal como consta en la nota de cargo, que establece las escalas a aplicar, que vuelve a agregar con la apelación. Y en cuanto al descanso intermedio sostiene, que se probó que no lo podían gozar, carecían de un lugar determinado y tampoco se marcaba.

Tales agravios se analizarán por separado.

III) En cuanto a los agravios esgrimidos por los recurrentes por la desestimación de las diferencias por prima por antigüedad se entienden de solamente los esgrimidos por los coactores A.R., P.F., R.F., M.P., Y.M., C.L., F.A.D., E.S., M.C., M.G.P., M.T.S., M.F. y J.D., por no haberse condenado a la co-demandada Comisión Honoraria del P. delP. a su pago siendo que por el contrario deben repelerse los de los co-actores M.M.A. y M.P., en razón de los siguientes fundamentos.

La Comisión Honoraria delPatronatodel Psicópata es una persona jurídica de derecho público no estatal, tiene autonomía económica y administrativa, cometidos y patrimonio propios de acuerdo a expresas disposiciones legales. Su patrimonio es distinto al del ASSE de conformidad con el art. 3º de la ley 11.139 y art. 2º del Decreto-Ley 15.549, recibe una subvención anual a cargo de Rentas Generales, el producido de hospitalidades pagas por asistencias de enfermos en los hospitales psiquiátricos “Etchepare y S.C.R. y por la asistencia de todos los enfermos psiquiátricos en todos los hospitales del M.S.P., así como otras fuentes de ingresos detallados por las disposiciones legales referidas. Es un Organismo de integración pluripersonal, independiente y autónomo de la Cartera. De acuerdo al Decreto-Ley 15.594, se confieren potestades reglamentarias a la C.H.P.P., definiéndose que su personal no reviste la calidad de funcionario público, sino que se sitúa en ámbito del derecho privado, tratándose de una relación de empleo subordinado. Por consecuencia, en tal carácter la C.H.P.P. ha celebrado Convenios Colectivos con la Federación de Funcionarios de Salud Pública, por los que se acuerda el pago de una partida anexa al salario básico nominal denominada incentivo, para los empleados contratados por el Patronato y para los funcionarios públicos del M.S.P. que fueron por la Ley 18.161 del 27.7.2007 transferidos a ASSE a través del P..

Ello habilita distinguir dos distintas situaciones a saber: por un lado, la existencia de funcionarios públicos que tienen relación estatutaria con ASSE que se rige por el derecho público y perciben solamente del P. un incentivo cuando prestan servicios en determinados nosocomios públicos; y por otro, la situación de quienes tienen una relación laboral de derecho privado exclusivamente con el Patronato, que perciben tal beneficio.

El rol que cumple la Comisión Honoraria del P. delP. respecto de los funcionarios de A.S.S.E. entonces, se aproxima a la de un tercero que interfiere, colaborando, en el vínculo entre A.S.S.E. y sus funcionarios. Se releva cierta coordinación entre A.S.SE. y la Comisión Honoraria del P. delP. en tanto se comprometió a abonar a los funcionarios de aquella, un incentivo, a cuyos efectos A.S.S.E. le traspasaría fondos, de modo de estimularlos en la tarea vinculada a los enfermos psiquiátricos cuya protección es su cometido institucional: proteger al enfermo mental en todas las etapas de asistencia hospitalaria y durante su convalecencia. Empero, respecto de los funcionarios de ASSE no asume ninguna otra obligación ni le asiste poder, limitándose a beneficiarse con el eventual resultado del estímulo económico que sí les va a servir.

Esta intervención en el vínculo laboral típico entre ASSE y sus funcionarios, no encarta exactamente en ninguna de las figuras jurídicas que, determinan la comunicación de la responsabilidad entre dos sujetos, a pesar de no tratarse de empleadores típicos.

De todos modos, parece compartir algunos aspectos con el empleador complejo y otros con la intermediación.

El “Empleador complejo”, figura que hoy por hoy y luego de reguladas las formas de descentralización empresarial (leyes 18.099 y 18.251) podría ubicarse como el género aludiendo a distintas modalidades de empleador desdibujado (sentencia del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er Turno N° 179/2011) Se trata de un concepto creado por la jurisprudencia laboral y sistematizado por la doctrina que, a pesar de sus contornos difusos, hace referencia a la situación en que más de un sujeto se benefician directa o indirectamente del trabajo del hombre. La figura pone énfasis en el resultado – el beneficio directo o indirecto – subordinando la trascendencia del tipo de vinculación entre los dos beneficiarios, lo que admitiría entonces tanto la...

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