Sentencia Definitiva nº 98/2016 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 28 de Septiembre de 2016

PonenteDra. Maria Cristina CABRERA COSTA
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

ACTA.- En Montevideo, a los veintiocho días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis, siendo la hora 16.00, estando en audiencia el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno, con la presencia de sus Sres. Ministros: Dr. E.E., Dra. Ma. C.C., Dra. B.T. y el Dr. T.S., asistidos de la suscrita Secretaria Letrada Esc. M.L.F. en autos caratulados: "ALGORTA, MARIA C/ COMISION HONORARIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE SOLIDARIDAD-ANULACIÓN PARAESTATAL” IUE: 2-50976/2015 , no compareciendo las partes se procede a incorporar la sentencia que obra por separado y se considerada parte integrante de la presente. Y firman los Sres. Ministros por ante mi que certifico.-

Dra. Ma. C.C. Dr. Edgardo Ettlin

Ministra Ministro

Dra. Beatriz Tommasino

Ministra

Dr. Tabaré Sosa

Ministro

Esc. Loreley Fernández Scuoteguazza

Secretaria Letrada

DFA 0008-000232/2016 SEF0008-000098/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.C..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. B.T., Dr. T.S.A. y Dra. Ma. C.C..

MINISTRO DISCORDE: Dr. E.E..

Montevideo, 28 de setiembre de 2016.

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados “ALGORTA, MARÍA C/ COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD – ANULACIÓN PARAESTATAL” IUE: 2-50976/2015.

RESULTANDO:

1) Que a fs. 36-40 VTO. comparece M.G.A., promoviendo demanda de anulación de la Resoluciones de fecha 20 de julio y 29 de octubre de 2015 por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, en el Expediente Administrativo Nº 15860239_20150616 -cuya copia adjunta-, que le fueran notificadas a la compareciente 24 de agosto de 2015 y el 4 de noviembre de 2015 respectivamente.

Por la primera se dispuso que la compareciente adeuda importes por contribuciones al Fondo de Solidaridad y al Adicional, de acuerdo a las leyes 16.524 y 17.451, correspondientes al período 2010-2014. Por la segunda se desestimó el recurso de reposición interpuesto por su parte solicitando que se revocara la antedicha, agotando así la vía administrativa.

Considera que, si bien es egresada universitaria, no corresponde el cobro de lo antedicho, lo que vicia de nulidad las resoluciones mencionadas, dado que tuvo ingreso alguno durante el periodo que se le reclama y sigue sin tenerlos. Por consiguiente, no es sujeto pasivo de aportes al citado Fondo.

Conforme a lo dispuesto por el art. 3 de la ley 16.524 en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 17.451, el Fondo de Solidaridad se integra con una contribución especial efectuada por los egresados de la Universidad de la República, cuyos ingresos mensuales sean superiores a cuatro salarios mínimos nacionales. A ello se agrega el Adicional creado por el art. 542 de la ley 17.296, en la redacción dada por el art. 7º de la ley 17.451, que grava a los profesionales cuyos ingresos sean superiores a seis salarios mínimos nacionales. Debe tenerse presente que el art. 1º de la ley 17.856 sustituyó las referencias a los salarios mínimos por Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

La dicente es Ingeniera Agrónoma egresada de la UDELAR el 8 de septiembre de 1987. Desde el año 1980 está casada y dedica su tiempo a las tareas propias del hogar. Nunca ejerció la profesión, ni ha recibido ingreso de ningún tipo en el periodo que se le reclama.

La demandada pretende cobrarle el tributo igualmente, ignorando el texto legal, por no haber efectuado formalmente la declaración jurada de anual prevista en el artículo 5º del decreto Nº 325/002, reglamentario del inciso tercero del art. 3 de la ley 16.524, en la redacción dada por el art. 1º de la ley 17.451, cuyo art. 9 derogó de manera expresa lo previsto en el art. 4º de la ley 16.524.

Entiende que la contraria carece de potestades para sancionar y exigir una obligación tributaria sin ley que la imponga, lo que violenta lo dispuesto en el art. 3º de la ley 16.524 en la redacción dada por el art. 1º y 7º de la ley 17.451.

Además, considera que las resoluciones impugnadas adolecen de defectos formales, puesto que no poseen considerandos explícitos, remitiéndose a los argumentos expuestos en el informe de la Asesoría Jurídica, sin explicitar los motivos del acto, lo que es violatorio de lo establecido en el art. 123 del Decreto 500/991.

Las resoluciones cuya anulación se pretende, están creando un hecho generador distinto, dado que gravan con la contribución a un egresado de la Universidad que no tiene ingresos por ningún concepto, sin siquiera darle la oportunidad de probarlo, ya que no se le permitió aportar prueba en las actuaciones administrativas, lo que también constituye un motivo de anti juridicidad.

Cita jurisprudencia en su apoyo, ofrece prueba y solicita que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.

2) Conferido traslado de la demanda (fs. 46), fue evacuado por la parte demandada a fs. 54-57 vto., mediante su apoderado en forma, aportando la documentación que luce a fs. 52-53 y expresando en lo medular que: a su criterio, el objeto del presente juicio se centra en establecer las consecuencias del incumplimiento del deber previsto en el art. 5 del Decreto 325/002, en la redacción dada por el Decreto 477/011, en cuanto establece la obligatoriedad de justificar la percepción de ingresos inferiores al mínimo no imponible mediante la presentación de una declaración jurada y demás documentación que se exija, en el plazo de noventa días siguientes a cada ejercicio.

Entiende que las resoluciones impugnadas están debidamente motivadas, ya que se remiten a los informes jurídicos que lucen agregados en el expediente administrativo, en los que se expresa en forma pormenorizada los argumentos en que se apoya la decisión.

Si bien los arts. 3 de la ley 16.524 y 542 de la ley 17.296, en la redacción dada por la ley 17.451 establecen como sujetos pasivos del tributo a los egresados de la UDELAR cuyos ingresos mensuales sean superiores a cuatro o 6 BPC (según se trate de la contribución o su adicional), la propia ley delega en la reglamentación la fijación de los “requisitos necesarios que deberán cumplir quienes perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de este artículo, para justificar los mismo.”

De acuerdo con dicha ley, el interesado en acceder a la liberación del pago, debe justificar sus ingresos en las condiciones establecidas en la reglamentación, de donde se desprende que el incumplimiento de dichas condiciones apareja la pérdida del derecho a verse liberado del pago.

En cumplimiento del citado mandato legal, el art. 5 del Decreto 325/002 en la redacción dada por el art. 1 del Decreto 477/011, dispuso que “En caso de que no se hayan superado dichos ingresos el interesado deberá presentar a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, dentro de los primeros noventa días del ejercicio siguiente, una declaración jurada acompañada de toda la documentación que estime pertinente a efecto de acreditar tales extremos…”.

Ningún sentido tendría establecer un plazo, si su incumplimiento no aparejara ninguna consecuencia. El contribuyente tiene el deber de colaborar con la tarea de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración. Citando jurisprudencia del TAC 5º, entiende que la norma general es que todo egresado es deudor del impuesto y la exoneración es la excepción, creada por la ley, que exige la prueba de encontrarse en las condiciones requeridas, para obtenerla. Dicha colaboración obra en beneficio del propio interesado. La posición que alega la actora lleva a admitir que las exoneraciones pueden tramitarse y declararse en cualquier momento, incluso años después de haberse generado la deuda, lo que atentaría contra la seguridad jurídica en la percepción de los tributos y contra las previsiones de financiamiento del sistema de becas que constituye el cometido legal del Fondo de Solidaridad.

Cita jurisprudencia en su apoyo, ofrece prueba, funda su derecho y solicita que se desestime la acción de nulidad promovida infolios.

3) Celebrada la audiencia preliminar conforme a derecho (fs. 64-65) y diligenciada la prueba admitida se recibieron los alegatos de bien probado (fs. 70-75), disponiéndose el pasaje a estudio de los Srs. Ministros (fs. 75), debiendo integrarse el Tribunal con el Dr. T.S.A. por discordia de uno de sus miembros naturales (fs. 77-81). Cumplido el estudio en legal forma se convocó a los litigantes a la audiencia de dictado de sentencia (fs. 82), lo que se efectúa en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) En autos se impugna por la parte actora la Resoluciones dictadas por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad en el Expediente Administrativo Nº 15860239_20150616, conforme a lo expresado ut-supra.

Acorde con la pretensión deducida, se fijó el objeto del proceso en determinar la procedencia o improcedencia de la anulación de las citadas resoluciones, disponiendo en su caso que el actor no es sujeto pasivo de la contribución establecida por la ley 17.451 (fs. 64).

Atendiendo a los aspectos fácticos y jurídicos del caso, se tuvo como medios probatorios los ofrecidos por las partes (fs. 64), debiéndose determinar en definitiva si se configura el hecho generador del para-tributo consagrado en la ley 16.524, en la redacción dada por la ley 17.451, en particular si la actora se encuentra amparado por la causal de exoneración del tributo por percepción de ingresos inferiores a los mínimos imponibles o no percepción de ingreso de ninguna especie.

II) El Tribunal -debidamente integrado y con el voto coincidente de la mayoría legal...

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