Sentencia Definitiva nº 434/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Octubre de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BERRUTTI, DARIO Y OTROS C/ NELSURY S.A. - DEMANDA LABORAL - CASACION”, IUE: 2-50235/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No. DFA 0014-000090/2016 SEF 0014-000049/2016 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3o. Turno el día 30 de marzo de 2016.

RESULTANDO :

I) En autos los Sres. W.M.F., C.G., M.J.L., D.Q., R.P., M.T., D.B., R.S.H., A.B., L.F., W.H., C.G. y H.F.M., dedujeron demanda laboral por cobro de compensación por señalización.

Expresaron que son apunta-dores (algunos de tierra y otros de abordo) cuya función consiste en la operativa de carga y descarga de contenedores.

Además de los controles propios de la categoría, deben realizar una tarea de señalización, comprendiendo comunicaciones a otros operarios, de los transportes S.C., estibadores etc. Tarea que resulta fundamental pues abarca el movimiento de materiales que pesan toneladas, colocación de pinos o enganches, entre otras.

Cuando operaba en el Puerto de Montevideo exclusivamente la A.N.P. las tareas de señalización las realizaban personas denominadas “gango”. Eliminada la categoría la función la desempeñan los apuntadores.

Sostuvieron que por esa tarea no se les abonó la compensación del 15% establecida en el convenio colectivo del año 2011.

En definitiva, solicitaron se condene a la demandada al pago del rubro reclamado, que liquidaron en un total de $4.961.723,22 (pesos uruguayos cuatro millones novecientos sesenta y un mil setecientos veintitrés con veintidós centésimos).

II) Por Sentencia No. 52/2015, dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital 11o., se falló:

“Amparando parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a Nelsury S.A. a pagarle a los actores las sumas respectivas de acuerdo a la parte final del Considerando No. III, más un 10% de daños y perjuicios preceptivos, más 10% por concepto de multa legal, más reajustes e intereses hasta la fecha de su efectivo pago, sin especial condenación...” (fs. 763/771).

III) Por Sentencia Definitiva No. DFA 0014-000090/2016 SEF 0014-000049/2016, de fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3o. Turno, falló:

“R. parcialmente la sentencia definitiva apelada, en cuanto a la liquidación de los rubros condenados y en su lugar se dispone condenar por los valores reclamados en la demanda, confirmándose en todo lo demás, sin especial condenas procesales...” (fs. 832/838).

IV) Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 842-866 vto.), principalmente por entender que la Sala incurrió en error en la interpretación y aplicación del derecho.

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) La Sala incurrió en errónea interpretación y aplicación de la cláusula novena literal X) del Convenio Colectivo de Consejo de Salarios de fecha 31 de mayo de 2011, y de la cláusula octava literal X) del Convenio Colectivo de Consejo de Salarios de fecha 18 de diciembre de 2013, aplicables al sector. Normas que establecen la obligación de pago de una compensación o complemento por señalización del 15% sobre el valor hora, por el tiempo en que efectivamente se efectúen tareas de señalización.

b) El convenio colectivo no estableció una categoría especial para quienes efectúen esa tarea, sino que, por el contrario, previó una compensación especial, no por todo el Turno o el tiempo de trabajo, sino por el tiempo en que se realiza la tarea, en la medida que no siempre es necesaria la misma.

c) La señalización de maniobras está previsto en forma excepcional (y no es imprescindible como sostiene el Tribunal), es un complemento o compensación, que se debe liquidar únicamente sobre tiempos dedicados a la señalización de maniobras.

d) La impugnada infringió las reglas de valoración de la prueba y de las cargas probatorias (arts. 139 y 140 del Código General del Proceso), al descartar y no tomar en cuenta determinados medios probatorios.

e) Para el caso que la Suprema Corte de Justicia entienda que el Tribunal acogió el cálculo del 40% de daños y perjuicios preceptivos realizados en la demanda, en tanto, dispuso la condena “por los valores reclamados en la demanda”, se agravia por entender que la Sala habría incurrido en una errónea aplicación del art. 4 de la Ley No. 10.449. En autos, al no haberse probado cargas familiares, ni los supuestos perjuicios ocasionados, no corresponde que se haga lugar al 40% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, siendo unánime la jurisprudencia que en casos análogos deben estimarse en un 10%.

V) Sustanciado el recurso (fs. 868), la parte actora evacuó el traslado, abogando por el rechazo de la impugnación (fs. 871-884).

VI) Franqueada la casación (fs. 900), los autos fueron recibidos en este Alto Cuerpo el 29 de julio de 2016 (fs. 904).

VII) Por Auto No. 1137 de fecha 4 de agosto de 2016 (fs. 905 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría integrada por los Dres. H., M. y el redactor, amparará el recurso de casación impetrado, y en consecuencia, anulará la sentencia definitiva impugnada confirmando el fallo de primera instancia, en virtud de los fundamentos que expresarán a continuación.

II) Agravio relativo interpre-tación del numeral X de la cláusula Novena del Convenio Colectivo de fecha 31 de mayo de 2011 y del numeral X de la cláusula Octava del Convenio Colectivo de fecha 18 de diciembre de 2013, Grupo No. 13 “Transporte y almacenamiento”, S. No. 10 “Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias”.

En principal agravio es-grimido por la recurrente, radica en la errónea interpretación y aplicación de las cláusulas del convenio colectivo. Quedando inclusive subsumido en éste lo referente a la infracción de las reglas de valoración de la prueba y de las cargas probatorias fs. 859 y ss. (art. 139 y 140 del C.G.P.).

L., corresponde señalar que como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Cuerpo la interpretación de los negocios jurídicos (en este caso, convenio colectivo)...

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