Sentencia Definitiva nº 357/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 3 de Noviembre de 2016

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000442/2016 SEF-0511-000357/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA Y DRA. R.P.B..

Montevideo, 3 de noviembre de 2016

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados: “MANCRELLI, ERNESTO c/ SANDER, C. Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572)” IUE: 0172-000079/2015, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4º turno, a cargo del Dr. L.M.M..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de Primera Instancia Nº 50/2016, de fecha 22 de julio de 2016, se condenó a los co-demandados C.A.S. y G.S.A. a pagar al Sr. E.M. la cantidad de $ 77.773, con más los reajustes e intereses desde la fecha del presente pronunciamiento y hasta su efectivo pago. Sin especial condena procesal (fs.407-419).

3) La parte actora, interpone recurso de apelación, agraviándose resumidamente en cuanto, A) se desestimó el reclamo de trabajo en día de descanso, por entender que es aplicable la cláusula octava del Convenio Colectivo de fecha 26/11/2013, realizando a entender el impugnante una incorrecta apreciación del caso y de los principio de Derecho del trabajo, entendiendo que dicho convenio no desvirtúa el régimen legal que le es aplicable al actor, debiéndose tener en cuenta las demás incidencias al ser un rubro de carácter salarial; B) no se acoge el reclamo de aguinaldo impago, al entender el Sr. Juez a quo que no se configura el eximente de notoria mala conducta, debió amparar el reclamo de aguinaldo impago; C) no incluye al salario vacacional como incidencia para el cálculo del despido, en contradicción de la doctrina y jurisprudencia nacional a entender de este apelante (fs.422-424).

4) El demandado por sí y en representación de G.S.A., interpone recurso de apelación, agraviándose especialmente en los siguientes puntos: A) Condena al pago del despido por entender que no se configuró la eximente de notoria mala conducta. B) Desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la persona física codemandada, incurriendo en ultra petita al fundar su veredicto en una figura que no fue invocada en la demanda (fs. 425-440).

5) Por auto 1447/2016 de fecha 8 de agosto de 2016, se confirió traslado del recurso de apelación, por el término de 10 días (fs. 441), el que fue evacuado por la actora a fs. 448-449 vto. y por la demandada a fs. 451-455.

6) Por auto 1617/2016 de fecha 31 de agosto de 2016, se tuvieron por evacuados los traslados conferidos franqueándose la alzada (fs.456).

7) Llegados los autos al Tribunal con fecha 29 de setiembre de 2016, se dispuso el pase a estudio simultáneo de los Sres. Ministros de la Sala de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6° de la ley 18.847 (fs.461).

CONSIDERANDO:

I) Entiende el Colegiado, que corresponde arribar a una solución ratificatoria de lo fallado en primera instancia, salvo en cuanto desestima la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. C.S., en lo que se revoca y se ampara la misma y en cuanto condena al pago de la indemnización por despido, en lo que se revoca y en su lugar se absuelve a la parte demandada, por entender acreditada la notoria mala conducta invocada.

II) Resultan de recibo los agravios esgrimidos por el co-demandado Sr. C.S. por haberse desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva que interpusiera.

La parte actora pese a que era consiente que su empleador era G.S.A. pues ello resulta de los recibos que suscribía, también codemanda al Sr. S. invocando la teoría del disregard y un abuso de la personería jurídica, que la propia sentencia recurrida establece que no fue probado en autos, lo que se comparte totalmente. Pero de todos modos desestima el excepcionamiento, entendiendo que estamos ante un supuesto de conjunto económico, lo que no fuera argumentado por el actor, ni tampoco puede darse por probado por simple referencias genéricas que hacen algunos testigos a quienes ello consideran el dueño de la empresa.

Es verdad que por la teoría de la personería laboral, doctrina y jurisprudencia, invariablemente postulan que el hecho de que una empresa pertenezca a una persona física o jurídica, no le interesa al trabajador, ni le preocupa que la forma jurídica o los poseedores de las acciones o de las partes sociales de esa persona jurídica vayan cambiando, ni quien es la persona física que posee la empresa, en tanto el contrato de trabajo no se altere. De ahí, que se acepte que la personería laboral, pueda llegar a diferir, en cierto grado, de la personería jurídica civil y comercial, en caso de que el trabajador ignore quien es el verdadero propietario de la empresa, en el entendido de que el trabajador no tiene porqué‚ saber quien jurídicamente es el dueño de la empresa, ni su naturaleza jurídica, lo que por otra parte la realidad indica que en muchos casos no le ser fácil ni posible, por lo que, en estos casos alcanza la mera apariencia de quien se presenta ante sus ojos como patrono, le contrata, le da órdenes y la abona el salario, para que posibilitar que pueda ser sujeto pasivo, a los efectos de pueda trabarse la litis (cfr. sentencia N° 329 del TAT 3°, G.F. (r), M. y Piatniza, en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1999, c. 968). Pero la situación de autos es muy otra, ya que nótese bien, que el instituto amplificador de la personería laboral del empleador en principio tiene cabida cuando el trabajador ignora quien es el verdadero propietario de la empresa para poder trabar la litis, lo que no ocurre en el caso, en la cual el propio actor en su demanda revela que sabía claramente de la existencia de GORESOL S.A. como la persona jurídica que prestaba los servicios en los que trabajó, al punto que agrega como medio probatorio a la causa sendos recibos en la que aparece como su empleadora y la co-demanda como tal. Se concluye entonces, que el actor no tendría derecho a recurrir a la teoría de la “personería laboral” del empleador, ya que no se dan los supuestos que según enseñan la doctrina y jurisprudencia laboralista vernáculas posibilitarían su aplicación.

Entonces, debemos de tener presente con el Dr. A.P.R., que es empleador la persona que recibe los servicios y se beneficia con ellos, no que la contrata o se relaciona con el trabajador, premisa que habilita a no confundir como empleador a quien actúa como representando intereses de otra persona, como es el caso de quienes actúan en nombre de personas jurídicas o incapaces o ya, ejerciendo la administración (cfr. “Curso de Derecho Laboral”, t. 1, vol. 1, págs. 145-147). Es evidente que las personas jurídicas necesitaran de personas físicas que manifiesten su voluntad de querer por estas. Por otra parte, el mero hecho de contratar o dar órdenes no es determinante por sí solo, puesto que ello lo pueden hacer mandos medios de cualquier empresa, que también tienen la calidad de empleados. La simple calidad de director o de accionista de una sociedad anónima no alcanza por sí solo para pretender responsabilizarlo, en el caso por créditos laborales generados por una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR