Sentencia Definitiva nº 520/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 7 de Noviembre de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, siete de noviembre de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “VICO, MARIA Y OTRA C/ GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - CASACION”, IUE: 2-561/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva DFA-0004-000709/2015 SEF-0004-000159/2015 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno el día 16 de diciembre de 2015.

RESULTANDO :

I) A fs. 2 y siguientes, el día 4 de febrero de 2014, comparecieron las actoras M.d.R.V. y M.M. promoviendo acción de reparación patrimonial contra la Intendencia de Montevideo, de los daños derivados de la ejecución material de la resolución de fecha 18 de enero de 2012, la que habría modificado en forma irregular sus respectivas situaciones funcionales, generando una severa afectación remuneratoria y moral.

Por tal concepto solici-taron se condene a la demandada al pago de la indemnización equivalente a todos los rubros o partidas ligadas a los cargos que desempeñaron efectivamente por asignación de la Sra. Intendenta (de Dirección y Coordinación, respectivamente), desde enero de 2012, con sus correspondientes incidencias en los restantes rubros salariales, más reajustes e intereses. Asimismo, peticionaron se condene de futuro a la demandada (art. 11.3 del C.G.P.) a abonar el resarcimiento equivalente a las diferencias por las compensaciones suprimidas, mientras se mantenga la situación. Lo que deberá liquidarse por el procedimiento establecido en el art. 378 ejusdem.

Finamente, por concepto de daño moral reclamaron el pago de la suma de $1.700.000 (pesos uruguayos un millón setecientos mil), cada una.

II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia DAU-0476-000082/2015 SEF-0476-000024/2015, de fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno, falló:

“Desestimar la demanda en todos sus términos, sin especial condenación en el grado...” (fs. 175-185).

III) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0004-000709/2015 SEF-0004-000159/2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, se falló: “Confírmase la sentencia apelada en todos sus términos; sin especial condena en costas ni costos de la alzada” (fs. 217-224).

IV) Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 227-233).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) Las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas son los arts. 7, 8, 32, 53 y 54 de la Constitución, en cuanto, tutelan el derecho al trabajo y su justa remuneración, así como, los principios tuitivos del derecho laboral, y el bloque de normas y principios que protegen el valor trabajo. También, la igualdad ante las cargas públicas que postulan que no puede imponerse un sacrificio especial enderezado a la satisfacción del interés general a quien no está obligado constitucionalmente a soportar la carga.

b) Si bien la Administra-ción puede discernir interinatos o suplencias discrecio-nalmente, y nadie postula un derecho a ocupar esas situaciones funcionales, lo que se discute en este pleito es si la administración empleadora puede lícita-mente, luego de investir al agente para desempeñar tareas o funciones superiores a las de su cargo, servirle una remuneración inferior a la que retribuye a los agentes que desempeñan esas mismas tareas. Aquí no se proclama un ‘... derecho adquirido o subjetivo’ a mantener una retribución, o una condición determinada a perpetuar un status. Lo que se requiere es la tutela del derecho subjetivo al cobro de la ‘justa remuneración’, ligada a las tareas y responsabilidades adjudicadas por la propia Administración (porque es la propia demandada la que unilateralmente, adjudicó las tareas a ambas reclamantes).

c) Se reclama en base al principio de igualdad, por cuanto, las actoras tienen derecho a no percibir un ingreso inferior al que reciben los demás funcionarios que desempeñan las mismas tareas.

d) Con la reformulación de los institutos del “interinato” y la “asignación de funciones” la Administración en la reglamentación, se apartó del acto legislativo departamental en la materia (art. 135), limitándolo a los casos de ‘vacancia defini-tiva de un cargo presupuestal’. Ello implica que, la resolución aplicativa del Reglamento, transformó la situación funcional, que dejó de ser en calidad de Interinato y pasó a asignación de tareas y responsa-bilidades.

Todo lo cual implica una limitación del alcance del art. 135 del D..

e) Se propone una inter-pretación contextual (en un marco de ‘desprolijidad y falta de sentido orgánico’) que rompe drásticamente con el texto y que conduce a la validación de una práctica de recorte inicuo del bloque salarial. Lleva a poner en entre-dicho seriamente la igualdad, pues hay funcio-narios que despliegan el mismo grado de energías labora-tivas de las demandantes y que cobran más, sin que la administración pueda ofrecer una explicación sensata o razonable que justifique la diferenciación.

f) La Ley No. 13.751, que aprobó los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y el Protocolo Facultativo, incorporó a nuestro derecho normas referidas al ideal político de salario justo conectado a ‘...un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor sin distinción de especie alguna...’.

g) En definitiva, solicita que se anule el fallo impugnado y, en su lugar, acoja la pretensión contenida en la demanda (fs. 233 vto.).

V) Sustanciado el recurso, la demandada evacuó el traslado correspondiente, abogando por el rechazo de la impugnación (fs. 238-241).

VI) Franqueada la casación (fs. 243), los autos fueron recibidos en este Alto Cuerpo el 22 de abril de 2016 (fs. 248).

VII) Por Auto No. 1074 del 25 de julio de 2016, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 257 y vto.), al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría integrada por los Sres. Ministros D.. H., M. y el redactor, desestimará el recurso de casación impetrado, y en consecuencia, confirmará la sentencia definitiva impugnada, en virtud de los fundamentos que expresarán a continuación.

II) El caso. Las actoras, fun-cionarias presupuestadas de la Administración demandada, por diversas resoluciones, fueron designadas en for- ma interina como Directora del Servicio de Conta- bilidad General (Cra. V.) y Coordinadora del Equipo Técnico de Responsabilidad Extracontractual (Dra. M.).

Según invocan, dichas resoluciones fueron prorrogadas periódicamente y en ese período, lógicamente, percibieron la remuneración que les correspondía a los cargos que ocupaban en forma interina.

Luego, la demandada dictó la Resolución No. 4160/2011 y reformuló y/o interpretó las figuras o institutos del interinato y de asignación de funciones, razón por la cual, mediante la Resolución No. 294/2012, modificó sus remuneraciones.

Lo que reclamaron las accionantes fue que se condenara a la Administración “(...) al pago de la indemnización equivalente a todos los rubros o partidas ligados a los cargos que desempeñamos efectivamente por asignación de la Sra. Intendenta (de Dirección y Coordinación, respecti-vamente) desde enero de 2012, con sus correspondientes incidencias en los rubros salariales, con sus reajustes e intereses” (fs. 7).

También reclamaron que se condenara “(...) a futuro a la demandada (art. 11.3 del C.G.P.) a abonarnos el resarcimiento justiciero equivalente a las diferencias por las compensaciones suprimidas (y toda otra que se disponga) hasta tanto se mantenga la situación anotada” (fs. 7 vto.).

Finalmente, solicitaron por concepto de daño moral la suma de “... $1.700.000 por cada una” (fs. 8).

III) Resoluciones. Surgen agre-gadas en autos las siguientes resoluciones dictadas por la demandada:

i) Resolución No. 1507/03 de fecha 21 de abril de 2003, con fundamento legal en el art. D 135, Volumen III del D.M., por la que se resolvió encargar interinamente a la Cra. M.d.R.V. de la Dirección del Servicio de Contabilidad General, estableciéndose que percibiría la diferencia de sueldo existente entre su nivel de retribución y el correspondiente al cargo de Director, Grado SIR 19 (fs. 19 y vto.).

ii) Resolución No. 4500/10 de fecha 27 de setiembre de 2010, con fundamento normativo en el Art. D 135, Volumen III del D.M., por la que se resolvió designar interinamente a la Dra. M.M. en la función de Coordinación ET5408 Coordinadora de Equipo Técnico de Responsabilidad Extracontractual. Se dispuso que la designada percibiría la diferencia de sueldo existente entre su nivel de retribución y el correspondiente al del cargo que pasaba a ocupar en forma interina (fs. 18 y vto.).

iii) Resolución No. 4160/2011 de 8 de setiembre de 2011 (fs. 13/15), la que reglamentó los artículos D 135 y D 131.1 del Volumen III del D. Departamental estableciendo un régimen distinto y específico para las categorías “interinato” y “asignación de tareas o funciones”.

La referida resolución pasó a regir todas las situaciones de interinato y asignaciones de funciones que habrían de otorgarse a partir de su fecha de vigencia, mientras que las ya vigentes (que era el caso de las actoras) vencían el 31 de diciembre de 2011, manteniéndose hasta esa fecha las condiciones en las que fueron designadas (lo cual incluía el nivel retributivo). Así: “La presente reglamentación regirá para todos los interinatos y asignaciones de funciones que se otorguen a partir de la fecha de la presente resolución. Los interinatos y las asignaciones de funciones vigentes, vencerán el 31 de diciembre de 2011, manteniéndose hasta esa fecha las condiciones en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR