Sentencia Definitiva nº 325/2016 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 14 de Diciembre de 2016

PonenteDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dr. Eduardo Bernabe MARTINEZ CALANDRIA,Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Sentencia Nro. DFA-0011-001492/2016 SEF-0011-000325/2016

Ministro Redactor: E.C.A..

Montevideo, 14 de Diciembre de 2016.

Vistos:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DE R.B., G.C.S., R. y otros- Acción de Nulidad, Daños y Perjuicios” IUE 0432 - 000355/2013, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación dirigido contra las sentencias interlocutoria sentencia 1066/2014 de 27 de marzo de 2014 y definitiva N.. 60 de 1º de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de Tercer Turno, a cargo del J.L.S.D.J.T.M..

Resultando:

1ro. Por la sentencia interlocutoria 1066/2014 se difirió la resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva para el momento de la sentencia definitiva y se desestimó la excepción de prescripción (fojas 241 a 246).

La sentencia definitiva hizo lugar a la demanda incoada, declaró nulas las escrituras de compraventa respecto al bien inmueble individualizado con el número de padrón 16.433, posteriores al año 1992 y condenó a los demandados a abonar a la actora la suma de Dólares estadounidenses cuarenta mil, más intereses legales, por concepto de daños y perjuicios, todo, sin especial sanción en el grado (fojas 383 a 392).

2do. Interpusieron recurso de apelación los codemandados A.A. de B. y J.A.P.B., de fojas 414 a 435 vto.

Primeramente, fundamentan la apelación con efecto diferido de la sentencia interlocutoria 1066/2014 de 27 de marzo de 2014, indicando que dicho fallo les causó agravio porque desestimó la defensa de prescripción opuesta por su parte por considerar que la acción de nulidad y de inoponibilidad en subsidio, movilizadas por la contraria, se promueven en relación a los contratos celebrados el 6 de Agosto de 2012 y el 7 de Septiembre de 2012, por lo que considera que el accionamiento se dedujo en tiempo hábil.

Estiman que el fallo recurrido resultó erróneo porque, a los efectos de la prescripción, lo que debe considerarse no es la fecha del contrato sino la fecha del origen de la nulidad invocada por la parte actora, en la medida que la única causa alegada para sostener que los contratos mencionados resultarían nulos o inoponibles a la actora es la eventual nulidad de la subrogación, lo que fue alegado y acreditado por su parte en estos autos.

Emanó probado - lo que no fue considerado por la decisora de primer grado - que la voluntad de subrogar fue expresada por el coaccionado S.S., en negocios jurídicos celebrados en los años 1991 y 1992, por lo que al momento de interponerse la acción de obrados, habían transcurrido más de veinte años, o sea el plazo correspondiente a la prescripción de las acciones personales, citando la normativa que regula tal hipótesis.

Fue un error del A Quo no advertir que la defensa de prescripción opuesta no refería a los contratos de compraventa de fechas 6 de agosto de 2012 y siete de Septiembre de 2012, sino a la subrogación operada en el año 1992, a lo que debe agregarse que dicho excepcionamiento se encuentra exento de oposición por la contraria, dado que al evacuar el traslado de las excepciones también refirió exclusivamente a los contratos del año 2012.

Indican que la actora, en el plazo de veinte años, tenía la carga de interponer una acción declaratoria de la inoponibilidad de los negocios jurídicos que dieron base a la subrogación de acuerdo a lo dispuestos en el artículo 11 del CGP, pero dejó transcurrir el plazo sin hacerlo.

C. destacada doctrina en apoyo a su postura y concluyen que, en definitiva, la acción de inoponibilidad ha prescripto, por lo que así se solicitará se declare en segunda instancia.

En lo que refiere a la apelación de la sentencia definitiva, esgrimen los siguientes agravios:

Indican que la impugnada causa agravios a su parte en virtud de que amparó la demanda, declarando nulas las escrituras de compraventa del padrón 16.433 posteriores a 1992 y condenó a su parte a abonar a la accionante la suma de U$S 40.000 más intereses legales, por concepto de daños y perjuicios y además, porque desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los recurrentes.

Estiman que el fallo resulta violatorio de lo dispuesto en los artículos 464, 1957 y 1958 del Código Civil, por cuanto el bosque en pie vendido es un bien inmueble y ha operado la subrogación.

En cuanto al fundamento por el cual declaró la nulidad, considera que el fallo es contradictorio, lo que impuso un esfuerzo interpretativo para proceder a su análisis crítico.

No surge con claridad si en la sentencia el decisor de primer grado considera que no operó la subrogación: porque entiende que el bosque es un bien inmueble y el obstáculo para que opere la subrogación fue la falta de escritura pública, o si entiende que la subrogación no habría operado porque el bosque es un bien mueble, lo cual en este caso, implicaría un desajuste en la fórmula.

Aducen, luego de un análisis normativo y de la plataforma fáctica de obrados, que el fallo debió concluir que operó legalmente la subrogación, por cuanto se expresó la voluntad de subrogar en dos oportunidades con la secuencia cronológica de ambos negocios exigida por el ordenamiento jurídico y surgió probado, también, que se respetaron las diferencias de valor exigidas por el inciso final del artículo 1959.

El fallo atacado hizo alusión como “un requisito más…” para que no operara la subrogación, que los árboles una separados del suelo “…se reputan mueble”, pero el análisis lógico del fallo y la normativa citada en el mismo permite concluir que la declaración de nulidad no se produce por esta razón, sino por falta de solemnidad, lo que también agravia a la parte recurrente por cuanto y según doctrina que cita, se explica que no es un bien mueble sino que así se reputa en los términos del artículo 466 del Código Civil y de ahí, que no resulte necesario que la venta se realice en escritura pública.

El fallo resultó arbitrario o errático, al referir a los árboles una vez separados del suelo, esta situación que es ajena a estos obrados, por cuanto se trata de montes adheridos al suelo y no a árboles separados de la tierra.

Debió advertir la impugnada que si la actora entendía que el negocio de compraventa de montes era nulo por falta de solemnidad tenía la carga de impugnarlo en esta litis, para hacer caer la subrogación, porque si ésta fue bien realizada, el padrón de obrados es cien por ciento propio del Sr. S.S. y en consecuencia, la nulidad de las ventas peticionada por la actora pierde su causa y la pretensión carece de todo fundamento.

El fallo es erróneo porque no advirtió esta omisión de la parte actora, la que le impedía declarar la nulidad impetrada por la accionante, por lo que incurrió en extra petita.

Ignoró la recurrida que surge claramente del objeto contractual de compraventa de los montes su carácter de inmueble, así como ignoró también el contenido de la consulta agregada, lo cual constituye sustento del análisis crítico contenido en el recurso en estudio.

Fue omiso el decisor de primer grado en considerar que la prueba testimonial de autos avaló la misma conclusión, citando la recabada en apoyo a su postura.

El fallo resultó ilegal por resultar violatorio de disposiciones procesales que resultan indisponibles (artículos 18 de la Constitución y 16 del CGP) por cuanto la contraria no invocó en la demanda la nulidad de la compraventa de montes ni solicitó la declaración de nulidad de aquel negocio por falta de solemnidad, ni tampoco solicitó la inclusión de esta nulidad en la determinación del objeto del litigio, sino que se limitó a impugnar de nulidad exclusivamente, y en forma genérica, las compraventas del padrón 16.433 por falta de un consentimiento. No se alegó, tampoco, objeción en cuanto a la regularidad alegada por su parte en lo que refiere a la subrogación “inmuebles por inmuebles”.

La sentencia es errónea porque, tomando en cuenta lo afirmado por su parte, debió necesariamente ser desestimatoria de la demanda en todos sus términos, resultando además que la impugnada modifica la plataforma fáctica en violación de la ley y del principio dispositivo del proceso civil, situando como hecho relevante que origina la nulidad la subrogación de inmueble por inmueble sin cumplir con los requisitos legales (instrumento público), lo que fuera alegado por su parte pero ajeno a la pretensión de la actora.

Debe revocarse lo resuelto porque viola claramente en esto el principio de congruencia y por tanto, la demanda que alega nulidad e inoponibilidad porque considera errónea la subrogación de “valores por inmuebles” no puede ser modificada y cae fatalmente en el vacío, citando relevante doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura.

Estiman que el fallo no contiene una fundamentación concreta, ni llega a una decisión precisa de la litis, lo que implica violación de los artículos 197 y 198 del CGP, citando pasajes de la atacada en respaldo de su posición y concluyendo que el mismo contiene consideraciones especulativas, que no establecen opinión expresa y concreta del magistrado de primer grado respecto del tema litigioso, lo que les agravia especialmente.

Aluden a que el dispositivo del fallo no identifica los negocios jurídicos concretos respecto de los cuales declara la nulidad, en violación de lo dispuesto en los artículos 117 y 197 del CGP y de los artículos 9, 17 y 85 de la ley de Registros Públicos y del principio de Especialidad o Determinación del Derecho Registral.

Refieren a que, en caso de considerar que faltaba el “consentimiento” de la actora en el negocio impugnado, el fallo debió haber declarado la inexistencia del negocio y no la nulidad.

Se violaron principios de conservación del negocio, seguridad jurídica y buena fe, habida cuenta de quien consulta la información registral y actúa en base de la misma se encuentra protegido por el derecho y adquiere regularmente pues, hace uso del...

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