Sentencia Definitiva nº 420/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 19 de Diciembre de 2016

PonenteDra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 420/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DRA. SYLVIA DE C.H.

MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DR. A.F. DE LA V.M., DRA. R.P.B., DRA. L.F.L..

MINISTRO DISCORDE: DR. A.F. DE LA VEGA MÉNDEZ

Montevideo, 19 de diciembre de 2016

VISTOS EN EL ACUERDO :

Estos autos caratulados: “TRINIDAD, A. c/ CONSEJO DE LA AD. DE LA COP. CIUDAD ARCOBALENO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572)” IUE: 0522-000210/2015 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 9º turno, a cargo de la Dra. S.M..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de Primera Instancia Nº 43/2016, de fecha 18 de agosto de 2016, se acogió la demanda y se condenó al demandado al pago al actor del rubro descanso intermedio, en la forma establecida en los considerandos y el 10% por daños y perjuicios preceptivos establecidos en el art. 4 de la Ley 10.499 del rubro salarial debido, suma que será actualizada según lo establecido en el numeral 4) de los considerandos, más intereses y multa establecida en la ley 18.572, aplicada desde la vigencia de la ley (fs.163-185).

3) El representante legal de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose sucintamente en cuanto entiende que la Sra. Juez a quo padeció error en la aplicación de las normas de derecho, especialmente las disposiciones referentes al descanso intermedio, apartándose de lo dispuesto en el decreto 55/2000; que padeció error en la valoración de la prueba, desatendiendo a su entender, que todos los testigos de la actora tienen un interés común al ser demandantes por idénticos rubros contra este apelante en diferentes juicios, agraviándose por último, lo que entiende es la no aplicación del concepto de la sana crítica por parte de la sentenciante, al condenar al rubro descanso, rubro que no se logró probar en autos (fs.188-199).

4) Por Decreto Nº 1518/2016 del 2 de setiembre de 2016 se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto, por el término legal (fs.200), el que resultó evacuado por la contraria a fs. 205-207 vto.

5) Por resolución Nº 1718/2016 de 27 de setiembre de 2016, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se franqueó la alzada (fs. 209)

6) Llegados los autos al Tribunal con fecha 31 de octubre de 2016, se dispuso el pase a estudio simultáneo de los Sres. Ministros de la Sala (fs.214) de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6° de la ley 18.847.

7) Por existir discordia total se procedió a integrar el Colegiado, previo sorteo legalmente previsto, con la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno, Dra. L.F.L.. Devueltos los autos, habiéndose alcanzado la mayoría legal, se acuerda el dictado de la presente.

CONSIDERANDO :

I) L a S., por mayoría de voluntades legalmente requerida, entiende que corresponde confirmar la sentencia apelada, en tanto los agravios expresados por el recurrente no logran conmover los fundamentos de la misma, en virtud de los argumentos que seguidamente se exponen.

II) En efecto, el agravio p or la condena al pago del rubro descanso intermedio trabajado, no resulta de recibo, pues del informativo testimonial surge claramente que si bien el actor contaba con un lugar aceptablemente adecuado para descansar, en los hechos no se podía gozar el mismo en tiempo y forma. Independientemente que en un periodo, no se registraba el descanso por lo alejado del lugar para hacerlo, existía impedimento práctico para que el Sr. T. pudiese gozar de su media hora, en el lugar de trabajo, conforme al decreto invocado por el apelante. Pues no basta contar con un lugar para hacerlo, sino que es menester, que la persona que trabaja, pueda por media hora no tener que interrumpir su descanso. Por más sencillo que sea abrir una puerta, el hecho es que si el trabajador no tiene garantizado el goce de su descanso, el empleador debe abonarlo, según la finalidad higiénica del instituto que nos ocupa.

Si bien de los distintos testimonios, en su conjunto se desprende que en los edificios donde se desempeñaba el actor, existe un lugar adecuado con heladera, micro ondas y televisor para que los empleados tomen su descanso, sin perjuicio de ello, el mismo por las características del complejo de apartamentos, en su porte, instalaciones, población estudiantil fuera de temporada, se respalda su versión en cuanto a la imposibilidad fáctica de gozar el mismo, por lo menos en el Edificio concreto (Panorámico) donde habitualmente cumplía sus funciones.

El hecho de que se trate de empleados del complejo edilicio, no implica por sí, que sus testimonios carezcan de credibilidad, pues son testigos necesarios, cuyas declaraciones fueron valoradas en la atacada conforme a las reglas de la sana crítica y experiencia sin transgredir norma jurídica alguna, sin perjuicio de que se tomó en cuenta la existencia de juicios por similar reclamo, tal situación no puede restar valor convictivo cuando el conjunto de testigos ilustra sobre la situación.

III) Como enseñaba el Prof. P.R., y en forma reiterada sostiene nuestra jurisprudencia, el descanso es un período durante el cual el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar el uso de su libertad, para disponer de su tiempo como le plazca, descansando ya sea dentro o fuera del local a su exclusiva elección, quien no se halla durante el descanso, a disposición del empleador, según el CIT Nº 30. Si el descanso intermedio se otorga de una manera sui generis, contraria a su propia finalidad u objetivo, se entiende que existe derecho a reclamarlo. Trabajar y descansar al mismo tiempo, no puede considerarse un verdadero y real descanso intermedio (TAT 3º. S.. Nº 210. 31.5.2007. G.F. (r), Pianitza, M.. AJL 2007, caso 168, pág. 113-114).

Aplicando los conceptos que anteceden, al caso en estudio, cabe afirmar que la carga probatoria pesaba enteramente sobre el actor, quien debía probar que no gozaba de su descanso de media hora durante su turno nocturno (sereno). La sentencia, a nuestro juicio con acierto, tuvo por cumplida dicha carga entendiendo que hasta la fecha en que se implementó el registro de la media hora, no se podía gozar del descanso, pues no había relevo y si ingerían algún alimento, lo hacían en la portería debiendo estar atentos a la puerta y a las cámaras, desde que el Edifico no contaba con portero eléctrico. Vale decir, que no solo no podía dejar su lugar de trabajo, sino que tampoco la ingesta de alimento, les permitía gozar libremente o disponer de tiempo libre desligándose de las responsabilidades de la función, pues no tenían relevo.

De ahí, que resulta totalmente ajustado a la razón y elementales reglas de experiencia la conclusión a la que arriba la apelada, por cuanto en el contexto y circunstancias donde se desarrolló la relación laboral, y por el tipo de tareas que realizaba, el apelante se veía limitado en su derecho de hacer una pausa de 30 minutos en su labor, ya que no había junto a él otra persona para cubrirse mutuamente durante el descanso.

IV) Sobre la conducta procesal observada por las partes no se hará especial condenación en el grado (art.688 C. Civil, art.261 C.G.P).

Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas, los arts. 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847, arts. 197 y 198 C.G.P y su modificativa ley 19.090, el Tribunal,

FALLA :

CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.

SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.

HONORARIOS FICTOS: 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.

DRA. SYLVIA DE C.H.

MINISTRA PRESIDENTE

DRA. R.P.B.

MINISTRA

DRA. LINA FERNANDEZ LEMBO

MINISTRA

DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ

Discorde por los siguientes fundamentos:

1º) Entiende, que corresponde arribar a una solución revocatoria de lo fallado en primera instancia, habida cuenta que los agravios volcados en el libelo introductivo del medio impugnatorio que posibilitara la apertura de la instancia revisiva, que por imperio del principio dispositivo delimitan el objeto de la apelación ( “tantum apellatum tantum devolutum” ), tiene virtualidad jurídica para conmover tal decisión.

2º) Son de recibo los agravios esgrimidos por la parte demandada por haberse recepcionado la condena al pago de descansos intermedios, al compartirse que no fue acreditado que el actor no los gozara por trabajarlos.

Al respecto, la jurisprudencia es...

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