Ley N° 17547, de Parques industriales
A los efectos de la presente ley se denomina parque industrial a una fracción de terreno que cuente con la siguiente infraestructura instalada dentro de la misma:
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caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino del predio, igualmente que caminería de acceso al sistema de transporte nacional que permitan un tránsito seguro y fluido;
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energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias que se instalen dentro del parque industrial;
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agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque y para el mantenimiento de la calidad del medio ambiente;
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sistemas básicos de telecomunicaciones;
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sistema de tratamiento y disposición adecuada de residuos;
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galpones o depósitos de dimensiones apropiadas;
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sistema de prevención y combate de incendios;
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áreas verdes.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los literales del presente artículo, quedando habilitado a agregar otros que considere indispensables para proceder a la habilitación de los parques industriales.
Se establecerán en todo el territorio nacional áreas o zonas que por sus características generales cumplan con la presente ley y con el decreto reglamentario correspondiente.
Para la determinación de estas áreas o zonas se tendrá en cuenta:
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las disposiciones vinculadas al ordenamiento territorial y al medio ambiente vigentes, tanto en lo nacional como en lo departamental, y las que específicamente se establezcan a estos efectos;
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la existencia de un centro urbano cercano (centro urbano referente) a efectos de facilitar las prestaciones de servicios adicionales a los que el parque posea, siempre y cuando no exista perjuicio para la calidad de vida en dicho centro;
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la radicación familiar por vinculación directa o indirecta con las industrias que se instalan.
A efectos de determinar un ordenamiento entre las zonas a definirse, se tendrán en cuenta sus contribuciones a la descentralización...
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