Ley N° 18651. Ley de protección integral de personas con discapacidad

CAPÍTULO I Objeto de la ley, definiciones y responsabilidad del Estado Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1

Establécese un sistema de protección integral a las personas con discapacidad, tendiente a asegurarles su atención médica, su educación, su rehabilitación física, psíquica, social, económica y profesional y su cobertura de seguridad social, así como otorgarles los beneficios, las prestaciones y estímulos que permitan neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca y les dé oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás personas.

ARTÍCULO 2

Se considera con discapacidad a toda persona que padezca o presente una alteración funcional permanente o prolongada, física (motriz, sensorial, orgánica, visceral) o mental (intelectual y/o psíquica) que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

ARTÍCULO 3

Prevención es la aplicación de medidas destinadas a impedir la ocurrencia de discapacidades tal como se describen en el artículo 2° de la presente ley o, si éstas han ocurrido, evitar que tengan consecuencias físicas, psicológicas o sociales negativas.

ARTÍCULO 4

Rehabilitación integral es el proceso total, caracterizado por la aplicación coordinada de un conjunto de medidas médicas, sociales, psicológicas, educativas y laborales, para adaptar o readaptar al individuo, que tiene por objeto lograr el más alto nivel posible de capacidad y de inclusión social de las personas con discapacidad, así como también las acciones que tiendan a eliminar las desventajas del medio en que se desenvuelven para el desarrollo de dicha capacidad.

Se entiende por rehabilitación profesional la parte del proceso de rehabilitación integral en que se suministran los medios, especialmente orientación profesional, formación profesional y colocación selectiva, para que las personas con discapacidad puedan obtener y conservar un empleo adecuado.

ARTÍCULO 5

Sin perjuicio de los derechos que establecen las normas nacionales vigentes y convenios internacionales del trabajo ratificados, los derechos de las personas con discapacidad serán los establecidos en la Declaración de los Derechos de los Impedidos, de 9 de diciembre de 1975, y la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental proclamados por las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1971; la Declaración de los Derechos de la Salud Mental del Pacto de Ginebra de 2002 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas por Resolución 61/106, de diciembre de 2006, y ratificada por Ley N° 18.418, de 20 de noviembre de 2008.

Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente a ellas como a su familia.

A esos efectos se reconoce especialmente el derecho:

  1. Al respeto a su dignidad humana cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias.

  2. A disfrutar de una vida decorosa lo más normal y plena que sea posible.

  3. A la adopción de medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía.

  4. A la salud, la educación, la adaptación y readaptación profesionales y a su inserción laboral.

  5. A la seguridad económica y social, a un nivel de vida decoroso y a la vivienda.

  6. A vivir en el seno de su familia o de un hogar sustituto.

  7. A ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante.

  8. A contar con el beneficio de una asistencia letrada competente cuando se compruebe que esa asistencia es indispensable para la protección de su persona y bienes. Si fuera objeto de una acción judicial deberá ser sometido a un procedimiento adecuado a sus condiciones físicas y mentales.

ARTÍCULO 6

El Estado prestará a las personas con discapacidad el amparo de sus derechos en la medida necesaria y suficiente que permita su más amplia promoción y desarrollo individual y social.

Dicho amparo se hará extensivo además y en lo pertinente:

1) A las personas de quienes ellos dependan o a cuyo cuidado estén.

2) A las entidades de acción con personería jurídica cuyos cometidos específicos promuevan la prevención, desarrollo e integración de las personas con discapacidad.

3) A las instituciones privadas con personería jurídica, que les proporcionen los mismos servicios que prestan a sus afiliados en general.

Declárase de interés nacional la rehabilitación integral de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 7

La protección de la persona con discapacidad de cualquier edad se cumplirá mediante acciones y medidas en orden a su salud, educación, seguridad social y trabajo.

ARTÍCULO 8

El Estado prestará asistencia coordinada a las personas con discapacidad que carezcan de alguno o todos los beneficios a que refieren los literales siguientes del presente artículo, a fin de que puedan desempeñar en la sociedad un papel equivalente al que ejercen las demás personas.

A tal efecto, tomará las medidas correspondientes en las áreas que a continuación se mencionan, así como en toda otra que la ley establezca:

  1. Atención médica, psicológica y social.

  2. Rehabilitación integral.

  3. Programas de seguridad social.

  4. Programas tendientes a la educación en la diversidad propendiendo a su integración e inclusión.

  5. Formación laboral o profesional.

  6. Prestaciones o subsidios destinados a facilitar su actividad física, laboral e intelectual.

  7. Transporte público.

  8. Formación de personal especializado para su orientación y rehabilitación.

  9. Estímulos para las entidades que les otorguen puestos de trabajo.

  10. Programas educativos de y para la comunidad a favor de las personas con discapacidad.

  11. Adecuación urbana, edilicia y de paseo público, sea en áreas cerradas o abiertas.

  12. Accesibilidad a la informática incorporando los avances tecnológicos existentes.

ARTÍCULO 9

Los Ministerios, las Intendencias Municipales y otros organismos involucrados en el cumplimiento de la presente ley quedan facultados para proyectar en cada presupuesto las partidas necesarias para cubrir los gastos requeridos por la ejecución de las acciones a su cargo.

ARTÍCULO 10

Se impulsará un proceso dinámico de integración social con participación de la persona con discapacidad, su familia y la comunidad.

ARTÍCULO 11

Se promoverá la progresiva equiparación en las remuneraciones que perciban las personas con discapacidad, beneficiarios del régimen de Asignación Familiar, ya sea pública o privada, al área de actividad laboral en que se desempeñen sus padres, tutores u otros representantes legales que corresponda.

ARTÍCULO 12

Se fomentará la colaboración de las organizaciones de voluntarios y de las organizaciones de personas con discapacidad en el proceso de rehabilitación integral de éstos y la incorporación del voluntariado organizado en los equipos multidisciplinarios de atención.

CAPÍTULO II Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad Creación y cometidos Artículos 13 a 18
ARTÍCULO 13

Créase la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, organismo que funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social y se integrará de la siguiente forma:

- Por el Ministro de Desarrollo Social, que la presidirá, o un delegado de este, que tendrá igual función.

- Un delegado del Ministerio de Salud Pública.

- Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.

- Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

- Un delegado de la Facultad de Medicina.

- Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.

- Un delegado del Congreso de Intendentes.

- Un delegado de la Facultad de Odontología.

- Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

- Un delegado del Banco de Previsión Social.

- Un delegado del Banco de Seguros del Estado.

- Un delegado de la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata.

- Un delegado de la Facultad de Ciencias Sociales.

- Otros delegados por Facultades o áreas cuando así lo requiera la Comisión Honoraria.

- Un delegado de cada una de las asociaciones u organizaciones tanto de primer como de segundo grado de personas con discapacidad, que posean personería jurídica vigente o en trámite. Dichas asociaciones u organizaciones, deberán estar conformadas por personas con discapacidad a excepción de aquellas situaciones en que las personas no tengan la aptitud para ejercer la representación de sus intereses, donde en ese caso podrán ser integradas por familiares directos o curador respectivo.

Esta Comisión tendrá personería...

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