Sentencia Definitiva nº 24/2017 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 9 de Febrero de 2017

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA N°

DFA-0511-000033/2017 SEF -0511-000024/2017

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4° TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M.

MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.P.B., DRA. S.D.C.H., DR. A.F. DE LA VEGA MÉNDEZ

Montevideo, 9 de febrero de 2017

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “NUÑEZ, MARIELA Y OTROS C/COMISIÓN DE APOYO UE 068 – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), IUE: 0002-002985/2016 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 22° Turno, a cargo del Dr. R.S..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2)Por sentencia definitiva de primera instancia N°63/2016 de 22 de julio de 2016, se hizo lugar a la demanda condenando a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales a abonar a M.N. la suma de $332.218, a S.L. la suma de $287.524, A.V. la suma de $695.530, a M.D.C. la suma de $341.862 y a J.R. la suma de $631.542, con más la actualización e intereses legales a la fecha del efectivo pago. Se hizo lugar a la condena a futuro y se desestimaron las excepciones de prescripción y transacción opuestas (fs.359-366).

3)La representante legal de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agravándose en síntesis: A) Se desestimó la excepción de transacción opuesta en base a un convenio celebrado por las partes con fecha 23/12/2014, por el cual se abonó determinada suma de dinero a cada uno de los actores, sumas que no fueran descontadas de los rubros reclamados. B) Por otorgar la diferencia de salarios, siendo que las trabajadoras no cumplen con el requisito de tiempo para ser consideradas auxiliares de enfermería grado 1. C) El monto de la prima por antigüedad ya que la liquidación de la demanda padece errores y dos de los actores (Da Costa y L.) no reúnen los requisitos para tener derecho a su cobro por no haber completado los 3 años de la relación laboral. D) Respecto a los restantes actores (V., R. y N., se cometieron errores en la liquidación pues se edificó sobre el salario del auxiliar de enfermería grado 3 del Grupo 20 y se tuvo en cuenta diferencias salariales que no correspondían. E) Por errores en la liquidación de la prima por presentismo. F) Por admitir la compensación por hemodiálisis de la actora L., la que resulta improcedente por ser un elemento marginal del salario previsto para el Grupo 15, pero no para el Grupo 20, ya que la remisión del art. IX) del Decreto 463/006 es solo con relación a los salarios mínimos de las categorías no previstas para el grupo 20, no abarcando al resto de los beneficios. G) Por la condena a futuro (fs.379-388).

4)Por decreto N°1479/2016 de 8 de agosto de 2016, se confirió traslado del recurso de apelación por el término legal (fs.389), el que resultó evacuado por la contraria a fs.391-398, solicitando la agregación de prueba superviniente.

5)Por auto N°1658/2016 de 29 de agosto de 2016 se le dio traslado a la parte actora de la solicitud de la agregación de prueba superviniente, el que fue evacuado de fs.401 a 402.

6)Por providencia N°1793/2016 de 15 de setiembre de 2016, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se ordenó oficiar a los efectos de la agregación de la prueba superviniente solicitada (fs.403).

7)Por decreto N°2045/2016 de 19 de octubre de 2016, se franqueó la alzada.

8)Recibidos los autos por el Tribunal el 30 de noviembre de 2016, se señaló fecha de acuerdo disponiéndose el pase a estudio de conformidad con lo preceptuado en el art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847 (fs.423); compareciendo el actor J.A.R.D. y el representante de la demandada a fs.424, solicitando homologación de transacción, lo que es proveído de conformidad a fs.427.

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima la excepción de transacción interpuesta y en su lugar, se la recepciona en lo que refiere a la primas por antigüedad y presentismo generadas hasta diciembre del 2014 inclusive, absolviendo en su mérito a la demandada de su condena y confirmando la condena por estos rubros generados a partir de enero del 2015; en cuanto a las diferencias salariales y presentismo en base al salario de la categoría “auxiliar de enfermería grado 1” por todo el período reclamado amparadas, en lo que se revoca y en su lugar, se condena a la demandada, a pagar diferencias salariales y presentismo generadas en base a los salarios mínimos establecidos para la categoría de “auxiliar de enfermería grado 2”, a M.N. desde octubre del 2014, a S.L. desde enero del 2016, a Mirza Da Costa desde octubre del 2014 a su egreso el 10 de agosto del 2015 y a A.V. las generadas por “categoría auxiliar de enfermería grado 3” reclamadas hasta julio del 2012, por la categoría “auxiliar de enfermería grado 2” desde agosto del 2010 hasta julio de 2014 y por la categoría “auxiliar de enfermería grado 1” desde agosto de 2014 hasta su egreso el 1 de febrero de 2016, todo según liquidaciones realizadas por la parte actora, con más multa, daños y perjuicios y reajustes e intereses; en cuanto hace lugar a la prima por antigüedad respecto de la actora M.D.C. en lo que se revoca y se absuelve a la demandada de la misma y en cuanto hace lugar a la prima por antigüedad respecto de S.L. desde enero de 2016 en lo que se revoca y en su lugar se hace desde enero de 2017 para la condena de futuro impetrada, y en cuanto a la condena a futuro de Mirza Da Costa y de A.V., en lo que revoca y se limita la misma hasta sus ceses, respectivamente, el 11 de agosto del 2015 y el 1 de febrero del 2016, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

L. corresponde establecer que atento al acuerdo transaccional arribado entre el coactor Sr. J.R. y la demandada, presentado en el curso de la apelación, la misma carece de objeto en razón de haber terminado el juicio a su respecto, con lo acordado en la misma.

También que no correspondía que la sede a-quo luego de haber dictado sentencia definitiva, resolviera sobre el hecho nuevo denunciado y la solicitud de probanza vinculada al mismo, pues esto le correspondía a este órgano de Alzada, si bien ello no fue objeto de impugnación alguna por las partes.

II) Que se hará lugar a los agravios deducidos por la parte demandada por haberse desestimado la excepción de transacción, lo que determina la revocación de la condena al pago de los rubros presentismo y antigüedad, generados hasta diciembre del 2014 inclusive.

Aun cuando algunos autores la han cuestionado, puede concluirse que la transacción fue finalmente reconocida por la doctrina y jurisprudencia laboralista mayoritaria, tanto en el ámbito individual como en el colectivo del derecho del trabajo, como un instrumento legítimo de auto composición para poner fin a litigios o precaverse de éstos, en el entendido que los derechos de los trabajadores si bien son irrenunciables, no son indisponibles, pero siempre y cuando medien recíprocas concesiones respecto de la "res dubbia" y hayan sido concertadas con suficientes garantías para el trabajador, habiendo contado el mismo con asesoramiento jurídico profesional. Sabido es el límite que impone en materia laboral a la autonomía de la voluntad el principio de irrenunciabilidad, por lo que, para aceptar la legitimidad o validez de una transacción compatibilizándola con tal principio, se requiere que se den los referidos requisitos con el máximo rigor.

En efecto, en su "Curso de Derecho Laboral" , el Profesor Dr. A.P.R., luego de definir a la transacción como: "un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas" , señala que mientras que la renuncia "se refiere a un derecho cierto y existente, o por lo menos futuro pero cierto, y que no sea impugnado, porque nadie puede renunciar a una cosa, cuya propiedad no le sea reconocida ampliamente" , la transacción "inversamente, se refiere a dos prestaciones opuestas (una del empleador, otra del empleado) que se reducen por mutuo acuerdo en una sola, por cesión mutua, de donde se deduce la existencia, en cuanto a tales prestaciones, respectivamente de derechos inciertos o derechos que se chocan, o que, presuponen litigio. La "res dubbia" -elemento esencial de la transacción- debe ser entendida en un sentido subjetivo, esto es, duda razonable sobre la situación jurídica objeto del precitado acuerdo. Y la incertidumbre subjetiva, debe concernir a las dos partes que realizan la transacción." Finalmente concluye el distinguido profesor: "En general, se suele admitir la transacción y rechazar la renuncia. Hay dos razones fundamentales. La primera, de carácter teórico, porque la transacción, supone trocar un derecho litigioso o dudoso por un beneficio concreto y cierto, mientras que la renuncia supone simplemente privarse de un derecho cierto. La segunda, de carácter práctico, porque como la transacción es bilateral no significa sacrificar gratuitamente ningún derecho, puesto que, a cambio de una concesión, se obtiene siempre alguna ventaja o beneficio.- Pero obliga a examinar cuidadosamente el contenido de cada acuerdo para descubrir si el no se limita a disimular una o más renuncias, tentación a la que se ven enfrentados muchas veces los trabajadores deseosos de hacer efectivo, de inmediato, un crédito que el empleador se niega a pagar íntegramente, con sin razones" (cfr. ob. cit., tomo. 1, vol. 1, págs. 51 y 52 y en "Los principios del Derecho del Trabajo" , pág. 100).

Refiriéndose a la esencia de la transacción, el Dr. J.F.D., establece que: "El derecho del trabajo...

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