Sentencia Definitiva nº 59/2017 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 26 de Julio de 2017

PonenteDra. Graciela Ines PEREYRA SANDER
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dra. Graciela Ines PEREYRA SANDER,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
MateriaDerecho Contencioso Estatal
ImportanciaMedia

DFA-0009-000240/2017 SEF-0009-000059/2017

Montevideo, veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministro Redactor: Dra. Graciela Pereyra Sander

Ministros Firmantes: Dr. E.T..

Dra. Ana M. Maggi

“BENGOCHEA GAGO NELSON C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS DEL URUGUAY” –IUE 0002-047270/2016.

I) Sostiene el actor en su demanda, que viene a promover acción de nulidad contra la Resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias del Uruguay Nº 1426/2016 aprobada el 29 de junio de 2016.

En síntesis dice que la misma fue aprobada por el Consejo Honorario de la demandada, notificada el 11 de julio de 2015, por lo que correspondía la interposición del Recurso de Revocación, el que incoara oportunamente el día 5 de agosto de 2016, según art. 16 de la ley Nº 18.396, como consecuencia de Petición presentada el 11 de marzo de 2016. La demanda se encuentra dentro del plazo de caducidad previsto por la normativa vigente (art. 16 de la ley 18.396).

El agravio padecido radicó en que la impugnada determinó que mantendría el aumento aplicando del 2,441% como consecuencia de prorratear los 90 días que fueron desde el 3/10/2015 (configuración de la causal) al 31/12/2015 de acuerdo a los recibos que adjunta. La demandada de esa forma, actuó vulnerando el art. 67 inc. 2 de la Constitución, que establece que “los aumentos de las asignaciones de jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la variación del índice medio de salarios y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central”.

Agrega que dentro de la competencia y atribuciones del Consejo Honorario de la demandada, se encuentra la de fijar los montos máximos iniciales de las pasividades que se otorguen (art. 11 literal H Ley 18.396) y en el literal J del mismo artículo, a conceder los ajustes previstos por el art. 67 de la Constitución, no pudiendo superarse el índice de revaluación allí previsto (lo dice expresamente la ley), pero tampoco podrá por interpretación armónica con la norma de superior jerarquía, fijarlos en un porcentaje menor a lo que en ella se establece, como lo fue en el caso que nos ocupa. De acuerdo al art. 51 último inciso de la ley Nº 18.396 cuando legisla sobre la determinación del sueldo básico jubilatorio, establece que la actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Índice Medio de Salarios. A su vez en el art. 66 de la ley 18.396 establece que los importes máximos iniciales de las asignaciones de jubilación que se otorguen serán establecidos con carácter general por el Consejo Honorario por 5 votos conformes en ocasión de proceder a los ajustes de pasividades dispuestos por el art. 67 de la Constitución. Luego expresa que dichos máximos no podrán ser superiores a $ 41.920 (referencia a valores constantes al mes de octubre de 2008) y que se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades previstas en el art. 67 de la Constitución (art. 93 de la ley Nº 18.396).

Este último artículo citado finaliza aclarando que “A los efectos del primer ajuste posterior a la promulgación de la presente ley, se tendrá en cuenta la variación que haya experimentado el IMS desde la anterior revaluación de pasividades operada conforme a dicho procedimiento”, mecanismo que ha mantenido la demandada para establecer cada nuevo tope, el que resultara para el año 2015 en el monto de $ 97.430 (como consecuencia del IMS aplicado a partir del mes de enero del año 2015), por la variación operada en el año anterior, 2014, que fue del 12.26% de ajuste; y el tope del año 2015 de $ 97.430 por aplicación del ajuste operado en enero de 2015 del 12.26%, cifra resultante de multiplicar $ 86.789 x 1.1226, tal como lo ha venido calculando el Instituto de acuerdo a la normativa citada. De lo expuesto dice, se desprende que si bien las remuneraciones percibidas por el actor fueron actualizadas conforme al I.M.S. al mes anterior al inicio de configuración de la causal (setiembre de 2014) y resultaba una asignación jubilatoria mucho mayor, la misma por aplicación del tope establecido para todas las jubilaciones otorgadas en el año 2015, quedó fijado en la cifra de $ 97.430, cifra que como ha dicho, no resultó actualizada al mes de setiembre de 2015, sino que fue la establecida por aplicación del ajuste que venía rigiendo a partir del mes de enero de 2015 y sin ninguna actualización posterior a lo largo del año, por tanto, necesariamente, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo de la Carta Magna, debió ajustarse dicho monto en el año siguiente, aplicando la totalidad del aumento para el año 2016, esto es, de 9,88% en su totalidad lo que no acaeció.

Destaca que el BPS adecuó su actuar a derecho a partir del año 2007 a través de la Resolución del Directorio 21-1/2007 por lo cual ha establecido: “el primer aumento que se otorgue por aplicación del art. 67 de la Constitución de la República en pasividades reguladas por mínimos o máximos jubilatorios y pensionarios (…) no podrá ser inferior a la variación del IMS nominales operada entre el mes anterior a la fijación del último aumento y el mes anterior a la vigencia del que se...

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