Sentencia Interlocutoria nº 1374/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 10 de Agosto de 2017

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, diez de agosto de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA. REITERADOS DELITOS DE PRIVACION DE LIBERTAD ESPECIALMENTE AGRAVADOS EN REGIMEN DE REITERACION REAL – CASACION PENAL”, IUE: 89-583/2015.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Interlocutoria No. 3565, de 14 de setiembre de 2015, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 16to. Turno, se resolvió:

“Decrétase el procesamiento con prisión de AA como presunto autor responsable de reiterados delitos de Privación de Libertad especialmente agravados en régimen de reiteración real entre sí, comunicando...” (fs. 1664/1692).

II) Por Sentencia Interlocu-toria No. 410, de fecha 9 de setiembre de 2016, pronunciada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno, se falló:

Revócase la providencia impugnada. En su mérito, decrétase la libertad provisional de AA bajo caución juratoria, cometiéndose su cumplimiento al Juzgado que corresponda, la que devendrá definitiva ejecutoriada que sea la presente, clausurándose las actuaciones a su respecto...” (fs. 1814/1823).

III) Contra dicho fallo, la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 10mo. Turno, interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 1828/1835).

En síntesis, expresó los siguientes agravios:

- El recurso se fundamenta en la infracción o errónea aplicación de normas de derecho, tanto en el fondo como en la forma, que trascienden y determinan la parte dispositiva del fallo en cuestión.

- El fallo atacado aplicó en forma errónea la Ley No. 15.737, en amparo a la cual se consideró que operaba en favor del encausado la amnistía otorgada por la norma. También se incurrió en una errónea aplicación del art. 72 de la Constitución, así como las normas relativas al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, recogidas en los Tratados y Convenciones ratificadas por el Estado Uruguayo, que forman parte del llamado bloque constitucional (art. 332 de la Constitución).

- La sentencia cuestionada debió desestimar la amnistía prevista por la Ley No. 15.737 y, en su lugar, debió aplicar las normas de Derecho Internacional, en tanto el accionar ilícito de AA involucra delitos de “lesa humanidad”.

- El Tribunal incurrió en una errónea aplicación de la norma de procedimiento, en cuanto no consideró en su totalidad los agravios articulados por la Fiscalía, siendo éste un error decisivo con incidencia en el fallo, puesto que de haberse considerado que eran delitos de “lesa humanidad” no correspondía declarar su extinción por amnistía.

La sentencia debió pronunciarse respecto a si se trataba de delitos de “lesa humanidad” y si, a esta calificación de delito, era posible aplicar el instituto de la amnistía.

- El “ad quem” no debió aplicar la Ley No. 15.737. Debió aplicar las normas convencionales referentes al derecho internacional de los derechos humanos, que consagran la no aplicación de las Leyes de amnistía y prescripción.

- La Suprema Corte de justicia, en lo que refiere al relacionamiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la jurisprudencia internacional, acepta la aplicación directa del Derecho Internacional en el ámbito interno, otorgándole a las normas internacionales un rango supra legal.

El bloque de los derechos humanos pasó a estar integrado por las normas constitucionales referidas a derechos humanos, las normas internacionales referidas a derechos humanos y derechos implícitos en ambos bloques normativos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las Leyes de amnistía constituyen “per se” una violación a la Convención Americana, generadora de responsabilidad internacional para el Estado que aplique dicho instituto extintivo.

En el caso XX, la Corte Interamericana determinó que las Leyes de amnistía son manifiestamente incompatibles con la letra y espíritu del Pacto de San José de Costa Rica, en tanto impiden la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves a los derechos humanos.

- El Tribunal hace una ponderación del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada en detrimento de los derechos humanos que han sido vulnerados por el accionar del encausado.

- Aún en la hipótesis que se plantea el Tribunal, que de aplicarse la Ley No. 15.572 AA estaría amparado en la norma, por no estar comprendido en las excepciones previstas en su texto, no se comparten los argumentos por los cuales se pretende no aplicar dichas excepciones.

Si bien, como dice la Sala de segunda instancia, AA no era “paramilitar” ni “parapolicial”, sí actuaba “amparado” bajo el poder del Estado, por cuanto el encausado había llegado a un acuerdo con altos mandos militares a cambio de su colaboración en dar información respecto a documentos y prestar apoyos para las detenciones. A cambio de ello obtuvo la documentación para salir del país.

Los mandos militares lo habían protegido y lo favorecieron tanto en las condiciones de reclusión como en su salida del Uruguay, por lo que actuó “amparado” por el poder del Estado en cualquier forma y por ello está comprendido en las exclusiones de la Ley No. 15.737.

- En cuanto a los vicios de forma, el órgano recurrente sostuvo que la sentencia de segunda instancia consideró los agravios esgrimidos por la Defensa, pero no consideró los agravios alegados por la Fiscalía.

La recurrida incurrió en una clara violación de los artículos que regulan el procedimiento en caso de apelación, así como del principio de congruencia.

El Tribunal no se pronunció expresamente respecto a los agravios que articuló la Fiscalía, tan sólo dijo que no se ampararían, sin explicitar razones que permitan controvertirlas en la presente instancia.

Justamente, la calificación de la conducta que se le imputa al enjuiciado, como delitos de “lesa humanidad”, resulta determinante de la aplicación o no del instituto de la amnistía.

Son hechos probados que AA, como integrante del MLN, fue detenido junto a su pareja BB y, a efectos de obtener beneficios para ambos, pasó a prestar colaboración con los militares, así como a participar en las detenciones de sus propios compañeros para lo cual, en “trabajo de campo”, acompañaba a los represores.

Respecto a la privación ilegítima de libertad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido la necesidad de que la detención se adecue a las causas y condiciones establecidas en el marco constitucional y el ordenamiento jurídico nacional.

De lo expuesto, concluye que las detenciones, aun dentro del régimen de medidas prontas de seguridad, fueron ilegales y, como tales, violatorias del derecho humano fundamental de la persona reconocido por la propia Constitución, que es la libertad.

En consecuencia, quienes participaron en las detenciones ilegales deben ser responsabilizados como autores de delitos de “lesa humanidad”.

IV) A fs. 1837 se franquearon los autos ante la Suprema Corte de Justicia, los cuales fueron recibidos el día 26 de setiembre de 2016, conforme emerge de fs. 1839.

V) Por Auto No. 1544, de fecha 3 octubre de 2016, se confirió traslado a la defensa, quien lo evacuó de fs. 1846/1864, abogando por el mantenimiento de la impugnada.

VI) Por Providencias No. 1751, de fecha 3 de noviembre de 2016 (fs. 1869) y No. 51/2017, de fecha 2 de febrero de 2017 (fs. 1929), se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, cuyo informe fue presentado el 10 de marzo de 2017 (fs. 1938), dictaminando en el sentido de que correspondía hacer lugar al recurso interpuesto, casando la sentencia por error “in procedendo” y remitiendo los autos al Tribunal de origen a fin de que se pronuncie sobre lo requerido por la Fiscalía al adherir al recurso de apelación (vista No. 200, de fecha 10 de marzo de 2017 a fs. 1931/1937).

VII) En autos, desde el 28 de octubre de 2016 y hasta el 13 de enero de 2017, a impulso y con la conformidad del Sr. AA, se tramitó en esta misma pieza el incidente de autorización para viajar, obrante a fs. 1866/1928 y el incidente de liberación de la contracautela. Asimismo, entre el 8 y el 19 de junio y entre el 21 y el 30 de junio gozó de licencia el Dr. C..

VIII) Con fecha 13 de marzo de 2017, se dispuso el pasaje a estudio (fs. 1939), que fuera suspendido en razón de la comparecencia del Sr. AA, por lo cual acreditó su retorno al país y solicitó la liberación de la cautela ofrecida (fs. 1948), incidencia tramitada entre 31 de marzo de 2017 y el 17 de mayo de 2017 (fs. 1949/1958), retomándose el estudio del expediente con fecha 30 de mayo de 2016.

IX) Finalmente, concluido el estudio, se acordó la presente sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto coincidente de los Miembros naturales que conforman el quórum legalmente requerido (art. 56 de la Ley No. 15.750), desestimará el recurso de casación interpuesto en autos, pues ninguno de los motivos de agravio invocados en el grado resultan susceptibles de provocar nulidad de la sentencia impugnada, por los siguientes fundamentos.

II) Del caso de autos.

La presente causa se inició a partir de la denuncia formulada el 28 de octubre de 2011 por veintisiete personas de sexo femenino, ocasión en la cual se expresó que los denunciados participaron “... durante la detención y prisión de las denunciantes en los distintos establecimientos carcelarios, siendo todos ellos responsables directos e indirectos por acción u omisión de la comisión de delitos calificados como de lesa humanidad cometidos en forma sistemática y planificada consistentes en delitos sexuales (violencia sexual, violación, desnudez, tocamientos, entre otros) y torturas (tales como plantones, picana, submarino,...

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