Sentencia Definitiva nº 235/2017 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 30 de Agosto de 2017

PonenteDra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000322/2017 SEF-0511-000235/2017

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DRA. S.D.C.H..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.P.B., DRA. SYLVIA DE C.H.D.A.F. DE LA V.M..

Montevideo, 30 de agosto de 2017

VISTOS EN EL ACUERDO :

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “VILA CONDE, ALVARO C/SECURITAS URUGUAY S.A Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 0002-059709/2016 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 21° turno, a cargo de la Dra. R.C..

RESULTANDO:

I) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 20/2017 de 21 de abril de 2017 (fs. 342-347), se desestimó la demanda sin especial condena.

III) La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 351-354), agraviándose en cuanto la recurrida no hace lugar al reclamo por descansos semanales trabajados, entendiendo que es de aplicación al régimen del sector servicios el previsto en la ley N° 7.318. Afirma que contrariamente a lo sostenido en la sentencia, existe un vacío legal que debe ser llenado con el régimen más favorable del decreto ley 14.320 que estipula un descanso de 36 horas semanales, como se ha recogido en otros fallos judiciales. Sostiene que el sector servicios se asemeja más a la actividad de los establecimientos comerciales que al de la industria.

IV) Por decreto N° 789/2017 de 11 de mayo de 2017, se confirió traslado de la apelación por término legal de 10 días (fs. 355), el que fue evacuado por la codemandada de fs. 358-359 y por la demandada Securitas Uruguay S.A de fs. 360-361, abogando por la confirmatoria de la sentencia apelada.

V) Por providencia N° 981/2017 de 6 de junio de 2017, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 363).

VI) Recibidos los autos por el Tribunal el 27 de julio de 2017, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847 (fs. 371).

CONSIDERANDO:

I) Entiende el Colegiado, por opinión coincidente de sus integrantes naturales, manteniendo su jurisprudencia sobre el tema, que corresponde confirmar la decisión adoptada en el grado anterior.

II) Los agravios esgrimidos por la representante de la parte actora, versan en lo medular, en que la recurrida no hace lugar a la pretensión deducida, entiende, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, que la actividad de la empresa demandada (servicios de seguridad y vigilancia), se asemeja más a la actividad comercial regida por el Decreto Ley 14.320 que al de la industria reglamentado en la ley 7.318 así como que el vacío legal creado por la ausencia de régimen especial para el sector servicios de seguridad debe llenarse por el de la norma más favorable de 44 horas semanales con un descanso semanal de 36 horas como se ha recogido en reiterados fallos, situación que evitaría el trato desigualitario.

La recurrida, –a nuestro juicio con acierto- consigna que en el sector de actividad en el cual gira la demandada (servicios de seguridad y vigilancia) rige el régimen general establecido en la ley 7.318 para toda la actividad privada, de un régimen de descanso semanal de 24 horas, por lo que, no habiendo laguna alguna, siendo el régimen de 36 horas de excepción, sólo se aplica para los casos previstos expresamente.

Esta Sala, ha sostenido en fallos anteriores, que el sector servicios no puede asimilarse a la actividad comercial y que el Decreto-Ley N° 14.320 que regula el régimen especial de esta última, no es de aplicación en el caso, compartiéndose el análisis normativo y exposición del tema, desarrollado por la Sra. Juez a quo en la sentencia apelada.

En efecto, aun cuando deba reconocerse que estamos ante un tema asaz discutible que divide a doctrina y jurisprudencia, cabe entender, en cuanto a que el régimen de descanso semanal de 24 horas, establecido en la Ley N° 7.318 es de principio de aplicación general y residual, dado que su art. 1 incluye a: “todo patrón, director, gerente o encargado, empleado u obrero de un establecimiento industrial o comercial y sus dependencias, cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento, público o privado, laico y religioso, aunque tenga un carácter de enseñanza o de beneficencia”.

Posteriormente, en primer término el Decreto-Ley Nº 14.320, estableció el régimen de semana inglesa, pero solamente para los establecimientos de naturaleza comercial, lo que es claramente una excepción. Y éstos son, de acuerdo a la definición del Decreto Reglamentario de la Ley del 29.10.1957: “aquellos cuya actividad consiste en la compra venta de mercaderías sin efectuar transformaciones de las mismas para aumentar su valor” .

Ahora bien, siendo que la demandada desarrolla una actividad de vigilancia, por lo que, evidentemente ni compra bienes tangibles para luego revenderlo, no califica en actividad comercial, sino en la de servicios. Al ser aplicable como ya establecimos el régimen de excepción de “semana inglesa” previsto exclusivamente para el comercio, no corresponde extenderlo por analogía, rigiendo entonces el régimen de descanso semanal general de 24 horas para todas las demás actividades, lo que incluye a la referida de la demandada de marras.

En sentencia Nº 398/2012 la Sala Laboral de 2º Turno estableció:

Y al respecto, debe precisarse, como si lo refiere la sentencia de primer grado, no existe una reglamentación especial para el sector servicios al que pertenecen las accionadas, y en consecuencia, el Tribunal entiende que ante esa falta de reglamentación especial, debe de aplicarse el régimen general previsto en la ley Nº 7.318, que como refiere el apelante a foja 244 establece un régimen de descanso semanal de 24 horas, o sea, la semana de trabajo de 48 horas que rige para la industria y otras actividades, mientras que el descanso semanal de 36 horas...

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