Sentencia Definitiva nº 243/2017 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 6 de Septiembre de 2017

PonenteDra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000336/2017 SEF-0511-000245/2017

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DRA. SYLVIA DE C.H.

MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.P.B., DRA. SYLVIA DE C.H.Y.D.A.F. DE LA V.M..

Montevideo, 6 de setiembre de 2017.

VISTOS EN EL ACUERDO :

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CORRALES, GUSTAVO Y OTRO C/ LIENFAR S.A Y OTRO” IUE: 0002-041693/2016 , venidos en apelación del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 15º Turno, a cargo del Dr. W.B..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de Primera Instancia Nº 14/2017, de fecha 23 de marzo de 2017, se falló haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por parte de Fabricas Nacionales de Cerveza S.A. Se hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, y se condenó a Lienfar S.A a abonar al Sr. E.C. por concepto de licencia no gozada, salario vacacional, medio aguinaldo exigible a junio de 2015, aguinaldo correspondiente al período junio a setiembre de 2015, indemnización por despido común y jornales caídos la suma de $ 935.969, con reajustes e intereses legales hasta el efectivo pago; y al Sr. G.C. por concepto de licencia no gozada, salario vacacional, medio aguinaldo exigible a junio de 2015, e indemnización por despido común la suma de $ 566.145, con reajustes e intereses legales hasta el efectivo pago. Sin especial condenación (429-472).

3) El representante de la codemandada LIENFAR S.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose en síntesis por los siguientes puntos:

A) Por la condena al pago de medio aguinaldo a E.C. por el periodo junio-setiembre de 2015, cuando el actor no trabajó en dicho periodo, por haber estado amparado al seguro por accidente de trabajo del 25 de mayo al 23 de junio de 2015 y luego del alta, no haber trabajado porque FNC no renovó el contrato de transporte de bebidas con L.S.A., por lo que, el actor no cobró salarios y no corresponde abonarle el aguinaldo de egreso.

B) Por la liquidación del salario vacacional de los actores, en suma igual a la licencia, en lugar del jornal líquido de vacaciones.

C) Por la condena al pago de jornales caídos al co actor E.C., por violación del plazo de estabilidad del art. 69 de la ley 16.074, cuando el despido se originó en causa grave superviniente.

4) El representante judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose en síntesis por cuanto:

A) La recurrida acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por FNC.

B) Se desestimó la responsabilidad solidaria pretendida.

C) Agravios vinculados con el no pago de las indemnizaciones por despido especial reclamadas. Para el caso del Sr. E.C. no corresponden jornales caídos porque no puede hablarse de reintegro efectivo a la empresa, por lo que procede el despido triple acumulable al común. En el caso del Sr. G.C., no surge probado en autos que el despido no haya tenido relación con la enfermedad.

D) Por errónea interpretación de la retroactividad del Convenio.

5) Por Decreto Nº 481/2017 de 18 de abril de 2017 se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto (fs. 493), resultando evacuado a fs. 494-496 y 503-507.

6) Por resolución Nº629/2017, de 9 de mayo de 2017, se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada (fs. 508).

7) Llegados los autos al Tribunal con fecha 10 de agosto de 2017, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio simultáneo de los Sres. Ministros de la Sala de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6° de la ley 18.847 (fs.523).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) El agravio esgrimido por la parte actora, consistente en que la apelada amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada FÁBRICAS NACIONALES DE CERVEZA S.A. (FNC) y desestimó la responsabilidad solidaria por entender que hubo un proceso de distribución típico, no alcanzado por las leyes de tercerizaciones, no resulta a nuestro entender, de recibo.

Cabe señalar, en primer lugar, que la actividad de distribución de bebidas de FNC por parte de LIENFAR S.A., (y otras empresas) fue admitida, no controvertida en autos, por tanto, no requiere ser probada.

En segundo término, si bien, la Sala, en DFA-0511-000010/2016 SEF-0511-000010/2016, y anteriores decisiones, se ha pronunciado en el sentido de que, más allá de la exclusión prevista en el art. 3° de la Ley N° 18.251 y su interpretación, donde los procesos de distribución quedarían al margen de la responsabilidad solidaria /o subsidiaria prevista en la Ley N° 18.099, art. 1°, hay otros, donde sí cabe aplicar las leyes de tercerizaciones; se trata de casos, donde no se está ante un proceso de distribución “estrictu sensu” . Sino que la empresa principal no solo se beneficia con el trabajo de los empleados de la empresa distribuidora, sino que la comercialización de su producto realizado por ésta, integra o forma parte de la actividad normal de la empresa ya que completa su ciclo productivo y por ende, se da más allá del contrato de distribución y su denominación, el fenómeno de la subcontratación prevista en el art. 1° de la Leyes Nos. 18.099 y 18.251.

Sin embargo, tal situación no se verifica en el caso de autos, donde, como bien advierte el Sr. Juez a quo, las demandadas estaban vinculadas entre sí por un típico contrato de distribución, donde la exclusión de responsabilidad está expresamente prevista en la citada ley (art.3º), en la que se funda la recurrida. Se trata de procesos de distribución neta, típica, donde la actividad de la empleadora de los actores LIENFAR S.A. (transporte terrestre de carga) no integra ni forma parte de la actividad normal o propia del establecimiento FNC.

Por lo que, resulta aplicable a los efectos de la exclusión de las disposiciones relativas a la subcontratación, previstas en las...

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