Sentencia Definitiva nº 286/2017 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 4 de Octubre de 2017

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. R.P.B. Y DRA. S.D.C..

Montevideo, 4 de octubre del 2017.

VISTOS EN EL ACUERDO :

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “PINTOS VERDE, ANGELA C/ FULEY S.A. y otro – Demanda Laboral”, IUE: 0459-000570/2015 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3° Turno, a cargo del Dr. H.I..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 137/2016 de 17 de octubre de 2016 (fs. 160-169), se rechazó la demanda incoada contra el Sr. H.S. por falta de legitimación pasiva; se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito se condenó a la demandada al pago de la suma de $ 133.340,33 por los rubros liquidados (licencia, aguinaldo, salario vacacional, despido); suma a la que deben descontarse las sumas ya abonadas debidamente actualizadas.

3) El representante de la parte demandada interpone recurso de aclaración y ampliación contra la sentencia definitiva (fs. 172 y vto.), ya que no se pronunció sobre el valor del salario de la actora, ni la fecha de ingreso, así como de la excepción de transacción más allá de ordenar el descuento de lo abonado ni se pronunció sobre el pago hecho por aguinaldo.

4) Por providencia N° 5546/2016 de 11 de noviembre de 2016, se entendió que se había pronunciado sobre todos los puntos objeto de aclaración y que no se amparó la excepción de transacción (fs. 173).

5) El representante de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.176-182 vto.), agraviándose en síntesis, por cuanto:

A) La recurrida está a la liquidación de la parte actora para liquidar los rubros objeto de condena, cuando la misma parte de un salario de $ 18.023, que no era el percibido que según los recibos era de $ 16.402 al egreso. Y estima comisiones de $ 1.000 mensuales, que la actora nunca percibió. Afirma que la sentencia no menciona el pago de comisiones, ni argumenta los fundamentos por los cuales acepta el salario declarado en la demanda, debiéndose tener en cuenta el salario emergente de los recibos que no fueron impugnados, procediendo a liquidar (fs. 177 vto.-179). Además, computó para la licencia y salario vacacional el período que estuvo en el seguro de paro que no genera licencia. Tampoco se tuvieron en cuenta que el cálculo del salario vacacional debe hacerse en base al líquido de licencia. Se estimaron dos jornales del mes de setiembre del 2017, cuando según la actora al regresar del seguro de paro, al encontrarse la sucursal de Canelones cerrada, se consideró despedida por telegrama colacionado ese día. Por ende, no se deben salarios porque no laboró. Ordenó el pago del aguinaldo, cuando el mismo surge de los recibos por giro de Abitab y su informe.

B) Por la fecha de ingreso recogida en la sentencia cuando la propia actora declaró ante el MTSS, que es la que emerge de los recibos de salarios.

C) Estima la excepción de transacción y ordena descontar sus montos, pero eso no fue lo planteado, y la transacción importaba tener por cancelados los rubros anteriores al 22 de diciembre del 2014 y no ordenar el descuento de los $ 15.000. La misma se hizo en el MTSS y la actora estuvo asesorada, donde se le reconoció una categoría que no poseía y se le pagó todo hasta su fecha el 22 de diciembre de 2014, a cambio de declarar no tener más nada que reclamar por ningún concepto, adquiriendo los efectos del art. 2161 C.C., siendo que si quería dejar a salvo otros rubros, debió pactarse expresamente. Tomar el pago transado como pago parcial y ordenar su descuento, es contradictorio la transacción que el Juez reconoce.

D) Amparó el reclamo por despido indirecto. Sostiene que la actora no llegó a reintegrarse solo vio el local cerrado y se consideró despedida sin llegar a tener perjuicio por el traslado, nada de lo que fuera tenido en cuenta por la sentencia.

6) Por decreto N° 6479/2016 de 23 de diciembre de 2016, se confirió traslado de la apelación por el término legal (fs. 183), el que fue evacuado de fs. 185 a 192 vto., abogando por la confirmatoria de la sentencia apelada.

7) Por providencia N° 1108/2017 de 28 de marzo de 2017, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 197).

8) Recibidos los autos en forma por el Tribunal el 5 de setiembre de 2017, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847 (fs. 211).

CONSIDERANDO :

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto recepcionada el aguinaldo de egreso y salarios impagos, en lo que revoca y se absuelve a la parte demandada del pago de estos rubros; en cuanto a las sumas en que se liquidan licencias y salarios vacacionales, en lo que se revoca y en su lugar, se liquidan en respectivamente $ 16.828 y $ 13.525, y en cuanto a la liquidación monto de la indemnización por despido por incluir las incidencias de comisiones, en lo que se revoca y se liquida en $ 43.042; todo más multa, daños y perjuicios preceptivos fijados para los rubros salariales así como intereses y reajustes hasta su efectivo pago, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) El representante de la parte demandada se agravia –en puridad- por la liquidación de los rubros objeto de condena, la condena al pago de aguinaldo y salarios impagos, la fecha de ingreso tenida en cuenta en la sentencia, el rechazo de la excepción de transacción y la condena al pago del despido indirecto.

Tales agravios se analizarán por separado.

III) Por una cuestión de orden comenzaremos por pronunciarnos sobre los agravios que refieren a la excepción de transacción opuesta por la demandada, que en la recurrida se entiende que no obstan a que puedan reclamarse rubros no establecidos en la misma, sin perjuicio de ordenar el descuento de lo abonado como resultado de la misma.

La validez de las transacciones es reconocida invariablemente por la doctrina y jurisprudencia tanto en el ámbito individual como en el colectivo del derecho del trabajo, como instrumentos legítimos de autocomposición para poner fin a litigios o precaverse de éstos, en el entendido que los derechos de los trabajadores si bien son irrenunciables, no son indisponibles, pero siempre y cuando medien recíprocas concesiones y hayan sido concertadas con suficientes garantías para el trabajador, como ocurre cuando el trabajador presta su consentimiento ante un centro de conciliaciones del M.T.S.S. y con el asesoramiento jurídico del letrado que el mismo eligió a tales efectos. Sabido es el límite que impone en materia laboral a la autonomía de la voluntad el principio de irrenunciabilidad, por lo que, para aceptar la legitimidad o validez de una transacción compatibilizándola con tal principio, se requiere que se den los referidos requisitos con el máximo rigor.

En su "Curso de Derecho Laboral" , el Profesor Dr. A.P.R., luego de definir a la transacción como: "un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas" , señala que mientras que la renuncia "se refiere a un derecho cierto y existente, o por lo menos futuro pero cierto, y que no sea impugnado, porque nadie puede renunciar a una cosa, cuya propiedad no le sea reconocida ampliamente" , la transacción "inversamente, se refiere a dos prestaciones opuestas (una del empleador, otra del empleado) que se reducen por mutuo acuerdo en una sola, por cesión mutua, de donde se deduce la existencia, en cuanto a tales prestaciones, respectivamente de derechos inciertos o derechos que se chocan, o que, presuponen litigio. La "res dubbia" -elemento esencial de la transacción- debe ser entendida en un sentido subjetivo, esto es, duda razonable sobre la situación jurídica objeto del precitado acuerdo. Y la incertidumbre subjetiva, debe concernir a las dos partes que realizan la transacción." Finalmente concluye el distinguido profesor: "En general, se suele admitir la transacción y rechazar la renuncia. Hay dos razones fundamentales. La primera, de carácter teórico, porque la transacción, supone trocar un derecho litigioso o dudoso por un beneficio concreto y cierto, mientras que la renuncia supone simplemente privarse de un derecho cierto. La segunda, de carácter práctico, porque como la transacción es bilateral no significa sacrificar gratuitamente ningún derecho, puesto que, a cambio de una concesión, se obtiene siempre alguna ventaja o beneficio.- Pero obliga a examinar cuidadosamente el contenido de cada acuerdo para descubrir si él no se limita a disimular una o más renuncias, tentación a la que se ven enfrentados muchas veces los trabajadores deseosos de hacer efectivo, de inmediato, un crédito que el empleador se niega a pagar íntegramente, con sin razones." (Cf. ob. cit., tomo. 1, vol. 1, págs. 51 y 52 y en "Los principios del Derecho del Trabajo" , pág. 100).

Refiriéndose a la esencia de la transacción, el Dr. J.F.D., establece que: "El derecho del trabajo también admite la transacción, pero, no obstante continúa sosteniendo la vigencia del principio de irrenunciabilidad. La pregunta, entonces, fluye naturalmente: ¿es consistente proclamar ambas cosas a la vez? ¿no se advierte aquí una aporía o dualidad lógicamente insostenible? Ciertamente, la transacción - sobre todo en las hipótesis en que el litigante transa, pese a la absoluta certeza que tiene de sus derechos -...

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