Sentencia Definitiva nº 277/2017 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 27 de Septiembre de 2017

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.P.B., DRA. S.D.C.H., DR. A.F. DE LA V.M..

Montevideo, 27 de setiembre de 2017

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CASAFFU CORREA, JULIO C/ FREGEIRO SCHETTINI, M.. DEMANDA LABORAL” IUE: 0381-000902/2016 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno, a cargo de la Dra. F.I.S.S..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de Primera Instancia Nº 48/2017, de fecha 25 de mayo de 2017, se falló desestimando la demanda incoada por J.C. contra M.F.. Sin especial condenación (62-64).

3) El representante judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose sucintamente (fs..67-72) : La recurrida haciendo una incorrecta valoración de la prueba y aplicación del derecho, entendió que no hubo relación laboral con el demandado, cuando fue quien lo contrató, lo dirigió en las obras y le abonaba el salario y que en todo caso, su representado debió haber demandado a los propietarios de las obras en errónea aplicación de las leyes de tercerización, cuando dicha normativa no es aplicable a la industria de la construcción sino el Decreto Ley 14.411 art. 5° para aquellos, quienes solo tienen la obligación de hacer los aportes por los jornales trabajados. Asimismo entendió que ambos hacían changas y que las tareas eran administradas por su representado, cuando se probó que el demandado era el constructor y la tarea desplegada era de encargado.

4) Por Decreto Nº2622/2017 de 6 de junio de 2017 se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto (fs. 73), resultando evacuado a fs. 76-77.

5) Por resolución Nº2795/2017, de 15 de junio de 2017, se tuvo por no evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada (fs. 78)

6) Llegados los autos al Tribunal con fecha 31 de agosto de 2017 se dispuso el pase a estudio simultáneo de los Sres. Ministros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6° de la ley 18.847 (fs.94).

CONSIDERANDO :

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la sentencia apelada, en su lugar, amparar parcialmente la demanda y en su mérito condenar al demandado a abonar al actor, los rubros: compensación por desgaste de ropa y herramientas, media hora paga, trasporte, incentivo por asistencia, alimentos e indemnización por despido, por las sumas liquidadas en la demanda, con más multa, daños y perjuicios preceptivos por un 10% del equivalente a los rubros salariales, reajustes e intereses, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II ) Que resultan de recibo los agravios esgrimidos por el apelante por no haber entendido la recurrida que ha sido acreditada la relación laboral con el demandado que da cima a su reclamo.

Es verdad que es pacífica la jurisprudencia nacional en el sentido de que quien alega una relación laboral, cuando ésta es controvertida por la contraparte, tiene la carga de la prueba de acuerdo a lo dispuesto por el art. 139 del C.G.P. (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" , Año 2001, c. 878, 883, 889, 894, 895, 897, 902, 903, 917, 1049 y 1051; Año 2002: c. 559, 560, 564, 570, 575, 578 y 579; Año 2003: c. 972 a 977, 981 y 983; Año 2004: c. 766, 767, 774, 775, 778, 779 , 784; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/2002, c. 944, 950, 951 y 953; "La Justicia Uruguaya" , suma N° 127052; etc.).

También se entiende, que la prueba de la relación laboral debe ser cabal, puesto que está en juego nada menos que la base de toda reclamación que se pudiera plantear, debiéndose tener en cuenta que la regla "in dubio pro operario" no tiene aplicación a situaciones en las que, justamente lo que se discute en la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios laborales (cfr. "Anuario de Derecho Laboral" , Año 2000, c. 1118, 1119, 1122 y 1330; Año 2001, c. 883, 900 y 903; Año 2002: c. 578 y 580; Año 2003: c. 979; Año 2004, c. 785; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/2002, c. 953).

No todo trabajo constituye objeto del contrato del mismo nombre, sino únicamente el prestado en ciertas condiciones, que someramente son:

a) Subordinación: esta es la nota más típica -la que provoca mayor interés- sobre la que, siguiendo a P.R. (cfr. "Curso de Derecho Laboral" , tom. II, vol. I, págs. 21 y ss.), se manejan cuatro concepciones: subordinación técnica, subordinación jurídica, subordinación económica y subordinación social. Establece el autor citado: "...creemos que el verdadero sentido de este elemento es el jurídico, ya que no introduce factores extraños y suministra un criterio apto para caracterizar el contrato de trabajo" (ob. cit., pág. 30). Se da cuando existe la posibilidad para el empleador de "...imprimir cierta dirección a la actividad del trabajador. Se trata de un poder de dirección, es decir de la simple posibilidad de dirigir aunque no la use. Las formas de manifestarse este poder de dirección son múltiples... varía de intensidad pasando de un máximo a un mínimo según la naturaleza de la prestación" ; por lo que, "no es susceptible de una determinación apriorística general" (pág. 25).

La jurisprudencia invariablemente distingue el contrato de trabajo en función, principalmente, de la subordinación jurídica, que se construye a partir de la idea de ajenidad del trabajo que se caracteriza por la circunstancia de que el empleador sea quien ordena, vigila y dirige la actividad (vide: "Anuario de Jurisprudencia Laboral" , Año 1976, c. 33; Año 1977, c. 30, 33 a 35; Año 1978, c. 57, Años 1980-1981, c. 44; Años 1984-1987, c. 986 y 994; Año 1992, c. 1295, 1301, 1512, 1517 y 1521; Año 1993, c. 775; Años 1996-1997, c. 1371, 1768, 1775 y 1779; Años 1994-1995, c. 99, 101, 1089 a 1093, 1111, 1115, 1216 y 1217; Años 1996-1997, c. 1523, 1526, 1530, 1592, 1593 y 1595; Año 1998, c. 888; Año 1999, c. 1092, 1094, 1245 y 1249; Año 2000, c. 82, 84, 597, 1111, 1115, 1152, 1163, 1316, 1318, y 1321; Año 2001, c. 886, 892, 902, 903, 919, 921 y 1049).

La subordinación, enseña...

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