Sentencia Interlocutoria nº 354/2017 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 15 de Noviembre de 2017

PonenteDr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. William CORUJO GUARDIA,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Sentencia Nº 354 Ministro Redactor.

Dr. D.T.S..

Montevideo, 15 de noviembre de 2017.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: " AA. Un delito de HOMICIDIO CULPABLE y un delito de LESIONES GRAVES CULPABLES en concurrencia formal. IUE. 450.10/2014.

RESULTANDO:

1) Por Resolución Nº 270/2017 del 1° de junio de 2017, la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Dolores de 2º Turno, Dra. M.C.A. decretó el enjuiciamiento sin prisión y bajo caución juratoria del encausado AA imputado de la comisión de un delito de Homicidio culpable y un delito de Lesiones Graves Culposas, en concurrencia formal, en calidad de presunto autor.

Se le impuso como medida sustitutiva a la prisión la prohibición de conducir vehículos por un lapso de 6 meses, con retiro de la libreta de conducir, quedando a disposición de la sede hasta el cumplimiento de la medida, comunicándose a la Intendencia y Junta Local ( artículo 3 literal b de la Ley 17.726).

2) Contra dicha providencia se alzó la Defensora del encausado, Dra. A. de León Schiffinio interponiendo los recursos de reposición y apelación en subsidio, expresando en lo sustancial:

Que el Señor BB infringió consciente y voluntariamente las siguientes normas de tránsito: Ley N° 18.891, artículo 6°. Principio de responsabilidad por la seguridad vial, artículo 7°. Principio de seguridad vial, artículo 8° Principio de cooperación, artículo 17. De las preferencias de paso y la Ley N° 19.061. Artículo 2° y artículo 12.

Explica C.T. en su obra “Fundamentos de Tránsito”, tomo I, pág 114, que la velocidad específica de circulación se calcula en base a la relación que se establece entre la distancia recorrida luego de accionado el freno; lo que determina que sea necesario medir la distancia recorrida entre el momento en que se acciona el freno y el momento de la detención a fin de poder despejar la incógnita de la velocidad.

Que surge de las propias declaraciones de su defendido a fs 155 a fs 157, que no tuvo tiempo de ensayar una maniobra de frenado; que la maniobra realizada fue evasiva hacia la izquierda, no pudiendo evitar la colisión, la que se provoca con la camioneta en diagonal por lo que aún cuando la moto aparece desde la izquierda de la camioneta, el impacto se produce en el paragolpes delantero derecho.

Expresó el imputado, que en ningún momento frenó el vehículo, sino que continuó desplazándose lentamente desde el punto de impacto tratando de llevar el vehículo nuevamente a la senda derecha para no constituirse en un obstáculo sobre la calzada.

Del informe del Gabinete de Accidentología Vial, dependiente del Ministerio del Interior (fs 164 a 166), no surge que se hubiera constatado en la escena ninguna huella de frenado. Por lo que no existe distancia de frenado mensurable a fin de despejar la incógnita de la velocidad. Tal circunstancia es reafirmada en ampliación de dicho informe a fs 205, cuando establecen que “la distancia de frenado: es el espacio, longitud que recorre el vehículo desde que accionamos el freno hasta su detención total, es decir que llega a la velocidad 0“.

El imputado AA, aclaró que no accionó el freno, sino que realizó una maniobra evasiva. “no tuve tiempo de frenar, tuve el reflejo de esquivarlo para mi lado izquierdo…El muchacho apareció de atrás del camión, pasó el camión y el motonetista se larga, el muchacho en la moto, es horrible, pero es así”.

En ningún momento se tuvo en cuenta por parte de la policía científica, el accionamiento de los airbag, ni la declaración del demandado de cómo llega al punto de detención, para lo cual no acciona a fondo el freno sino que sigue la marcha muy despacio, debido a que se accionaron los airbag.

Pero los incongruencias ocasionadas, por falta de rigor científico, del gabinete de policía científica, no concluyeron con los informes citados, sino que ante un nuevo requerimiento por parte de la Sede, se agrega informe de fs 294 a fs 298, en el que continúan afirmando sin sustento fáctico y/o científico, que el imputado circulaba ahora entre 67,5 a 83 km/hora hasta la detención total del rodado (frontal de la camioneta)”, en clara referencia a las resultancias de la carpeta técnica que obra a fs 342, siendo el punto 1 el lugar del impacto y el segundo impacto tenido en cuenta es el de estacionamiento final.

Que el informe sin rigor científico asume que el imputado accionó el freno con anterioridad a la producción del siniestro, aun cuando ninguna constatación verás y real podía formular al respecto , al no existir huellas de frenado. Y estableció la velocidad teniendo como único parámetro la distancia que medió entre el punto de colisión y el punto de detención y el tiempo de reacción promedio de un sujeto. Es decir, por una mera hipótesis de un hecho probable.

Que de la prueba pericial, solicitada por la Defensa y designándose por la Sede Judicial, y por sorteo al perito Señor CC, éste analiza que los daños constatados en la camioneta “frontal excéntrica derecha”, se explican por la maniobra realizada por el conductor de la camioneta hacia la izquierda, lo que concuerda con la declaración del imputado. Resalta el perito, que de la documentación agregada, no surgen las mencionadas marcas de arrastre, ni menos aún de frenado. Siguiendo lo señalado por C.T. en obra citada ut supra, el señor perito afirma que: “No surgen elementos mensurables (huellas de frenado por ej) que permitan estimar, con rigor científico, la velocidad desarrollada por los vehículos protagonistas” ( fs 262).

Que resulta acreditado, que el camión se constituyó en un obstáculo para la visual del Señor BB, quien a pesar de no poder visualizar, si por J.M.B. circulaba tránsito en dirección al Este, optó por cruzar dicha arteria, a pesar del CARTEL DE PARE, que ordena su detención total, hasta tanto la arteria preferente no esté totalmente despejada de tránsito, que le permita el cruce sin riesgo para sí y para terceros usuarios de la misma.

Que el perito destaca que el conductor de la moto vio afectado su cono de visión central en 16° (dieciséis grados), hecho que fue corroborado por la Sede en inspección judicial realizada a fs 229 y 236.

El perito asume que si el Señor BB hubiera tomado la decisión de abordar el cruce, percibiendo la camioneta, ésta estaría a 23,60 metros de distancia, lo que habla de una maniobra por demás arriesgada, pues un error en el cálculo determinaría la producción del siniestro.

Es en ese escenario que el Perito establece dos hipótesis:

A una velocidad de 45 km/hora, la camioneta hubiera tardado en llegar al lugar de conflicto 1” 9/10 (un segundo con nueve décimas de segundo).

A una velocidad de 60 km/hora, la camioneta hubiera tardado en llegar al lugar de conflicto 1” 4/10 (un segundo con cuatro décimas de segundo).

Si bien la sentenciante reconoce absolutamente todas las violaciones a la norma legal y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR