Sentencia Definitiva nº 1.638/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Noviembre de 2017

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de noviembre de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GIMÉNEZ, MARCOS Y OTROS C/ GOTTA RODRÍGUEZ, JULIO Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 – CASACIÓN”, IUE: 2-28132/2016.

I) Por sentencia definitiva nº 2, de 9 de febrero de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 19º Turno, falló:

Desestímase la excepción de incompetencia por razón de materia opuesta por la codemandada UTE.

A. parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase a J.D.G.ta, y subsidiariamente a U.T.E., a pagar a los actores los conceptos compensación por montaje industrial, presentismo, tickets alimentación, diferencia salarial por ajuste julio 2015, incidencias, licencia no gozada, salario vacacional e indemnización por despido (estos últimos tres rubros en el caso de los coactores G. y Sosa), más accesorios e ilíquidos, de acuerdo a lo establecido en los considerandos respectivos, desestimándola en lo demás” (fs. 2553/2575 vta.).

II) Por sentencia definitiva individualizada como DFA-0012-000183/2017, SEF-0012-000120/2017, de 26 de abril de 2017, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno, dispuso:

Confírmase la sentencia apelada, excepto en cuanto condenó a las demandadas al pago de los rubros compensación por montaje industrial, presentismo, tickets alimentación e incidencias en licencia no gozada, en lo que se revoca, absolviéndose a las demandadas de dicha condena” (fs. 2647/2656).

III) A fs. 2661 compareció la parte actora, interponiendo el recurso de casación en estudio, expresando, en síntesis, los siguientes agravios:

- Se vulneró el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 24/1/2011, el Convenio Colectivo de fecha 18/3/2011, arts. 117.4, 130.2 y 140 C.G.P., así como el art. 14 de la Ley 18.572.

- Entre las actividades que debía realizar la empresa Julio Gotta (DMI) se encontraban las de montaje.

El objeto del proceso y de la prueba quedó circunscripto a determinar la procedencia de las pretensiones laborales deducidas por compensación por montaje, lo cual fue consentido por las partes.

Las tareas de montaje realizadas durante las “paradas técnicas”, son una de las tantas que realizaban los actores y que se consideró implicaban la realización de montaje industrial.

La relación de tareas que se realizaron se consideró incluida en el concepto de montaje, tareas que se llevaban a cabo en forma habitual y permanente.

La pretensión de cada uno de los actores estaba dirigida a probar su derecho a la compensación por montaje y de acuerdo a ello debían acreditar las tareas para las cuales fueron contratados y las que efectivamente realizaron.

La parte actora realizó una clara referencia a sujetos, objeto y causa de lo que se pedía. En tal sentido, se realizó un relato de los hechos comprensivo de la plataforma fáctica.

Los demandados tuvieron claro la causa y el objeto de lo pedido; de allí la controversia tendiente a determinar si las tareas desarrolladas por los actores se correspondían o no con la definición de montaje.

La causa de pedir fue explicitada en el escrito de demanda, lo cual surge no solo de su contenido, sino de la postura procesal asumida por la demandada.

- Existió infracción y errónea aplicación de la norma, incluida la valoración probatoria por parte del Tribunal.

El convenio colectivo define qué se entiende por montaje industrial y esto fue probado en autos.

El Tribunal “ad quem”, al desconocer la realización de montaje en virtud del trabajo en dichas paradas técnicas, se apartó del Convenio vigente (la propia definición del Convenio lo incluye y de la prueba de autos surge claramente que los actores realizaban tales tareas).

Si se tiene en cuenta la postura procesal de la demandada, en ningún momento se negó que se hicieran paradas técnicas, menos aún que quedaran incluidas dentro del concepto de montaje.

Ha existido una errónea valoración de la prueba.

Concluir, como lo hace el Tribunal de segunda instancia, que en el caso habría existido falta de la debida alegación de los hechos, aparece como un exceso.

El principio de disponi-bilidad del medio probatorio es enteramente aplicable en situaciones en las cuales la empresa empleadora, así como el organismo público contratante, no agregaron la documentación necesaria, para saber concretamente las tareas realizadas por los actores.

IV) A fs. 2679 compareció U.T.E., evacuando el traslado conferido y abogando por el rechazo de los agravios.

V) A fs. 2688 compareció DMI Uruguay, evacuando el traslado conferido y expresando que corresponde mantener firme la sentencia recurrida.

VI) El 31 de julio de 2017 se elevaron los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 2720), los cuales fueron recibidos el día 7 de agosto de 2017 (fs. 2721).

VII) Por decreto nº 1426, de 14 de agosto de 2017, se dispuso el pasaje a estudio (fs. 2722).

VIII) Finalmente, concluido el estudio de la causa, se acordó la presente sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, por entender que el embate crítico dirigido contra la sentencia dictada por el Tribunal de mérito no logra poner de manifiesto errores de derecho que conduzcan a anular la decisión hostigada, en virtud de los siguientes fundamentos.

II) De la estructura procesal por la cual debió tramitar la presente causa.

En este punto, la actual integración de este Colegiado -revalidando jurisprudencia anterior- estima que las pretensiones acumuladas en la causa debieron tramitarse por la estructura del proceso ordinario de conocimiento prevista en el Código General del Proceso, y no -como se hizo de hecho- por la estructura del proceso ordinario regulada por la ley nº 18.572.

Al respecto y...

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