Sentencia Definitiva nº 216/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Febrero de 2018

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de marzo de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MAGALLANES, HÉCTOR C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, individualizados con el IUE: 2-54238/2015.

RESULTANDO:

I) En autos, compareció el Sr. H.F.M.F. (fs. 84/111), quien dedujo demanda reparatoria por daños y perjuicios, contra El Estado – Ministerio del Interior.

II) A fs. 277/286 el Ministe-rio del Interior contestó la demanda y, conjuntamente, opuso excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa.

III) Por Sentencia Interlocu-toria No. 34/2016, de fecha 12 de mayo de 2016 (fs. 308/316) el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

IV) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 44/2016, de fecha 23 de setiembre de 2016, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, se falló “Desestimando la demanda en todos sus términos, sin especial sanción procesal en la Instancia (...)” (fs. 636/643).

V) Por Sentencia de Segunda Instancia DFA 0007-000110/2017 SEF 0007-000308/2017, de fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, falló:

“Revócase la sentencia de primer grado y en su mérito, condénase al Estado -Ministerio del Interior-, a pagar al actor, la suma líquida de U$S 9.000 (dólares estadounidenses nueve mil) por concepto de daño moral y las sumas que se liquidarán por concepto de lucro cesante pasado y futuro y pérdida de chance, por la vía del art. 378 del C.G.P. Las sumas que se determinen en moneda nacional, serán reajustadas a partir de su exigibilidad y hasta la fecha de su efectivo pago y a todas las sumas de la condena, se les adicionará el interés legal desde la demanda, hasta el pago. Sin especial condenación” (fs. 695/707).

VI) A fs. 713/720 vto., la parte demandada interpuso el recurso de casación en estudio.

En apretada síntesis, expresó, lo siguiente:

a) La Sala aplicó erró-neamente las normas relativas a la valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.), lo cual al condujo a conclusiones equivocadas.

b) Con fecha 14 de diciembre de 2011, el actor (Agte. 1º de Policía de Tránsito) se encontraba en Rambla Delmira Agustini y L.O. practicando con otros funcionarios policiales de su repartición lo que sería una muestra para el día de la Policía Nacional. El hecho disvalioso se produjo cuando se practicaba la maniobra conocida como el ocho, al momento en que la moto del A.. Blanco impactara contra la pierna izquierda, provocándole fractura de peroné y maléolo posterior de la tibia, que a la postre determinaron su retiro del Instituto Policial.

Por lo tanto, todas las demás circunstancias fácticas que rodearon el evento dañoso, en la sentencia se segunda instancia se elevan al rango de causa determinante de la responsabilidad, violando con ello los arts. 24 de la Carta, 1319 y 1324 del C.C. y 140 y 141 del C.G.P.

c) El art. 24 de la Constitución Nacional no determina los supuestos en que surge la responsabilidad de la Administración, por lo tanto se integra con las disposiciones del C.C. de los arts. 1319 y 1324.

El error en que incurre la Sala es no advertir la trascendencia jurídica que tiene que la ley haya descrito y calificado expresamente cierta conducta como negligente y establecido el deber jurídico de no incurrir en ella. La impugnada le atribuye responsabilidad, realizando una interpretación extensiva para abarcar su conducta.

d) No queda claro de dónde surge el hecho ilícito por el cual se le atribuye la responsabilidad a la demandada.

Para que nazca la obliga-ción de reparar no basta con la actividad estatal, el daño y el nexo causal, sino que, requiere la existencia de un hecho ilícito culposo.

e) El Ministerio del Interior obró acorde a lo establecido en el art. 1324 del C.C. Empleó en la actividad que se estaba ensayando y practicando para exhibición que se realizaría el día de la Policía Nacional la diligencia de un buen padre de familia, esto es, tomó en cuenta todos los elementos a los efectos de la prevención de accidentes.

La Sala no tomó en cuenta prueba diligenciada en la que quedó demostrada, como lo entendió la Sede de primer grado, que “se trata de una prueba que está al alcance de los funcionarios, no existiendo a juicio del oficio ninguna nota de abusividad, ilegitimidad o similar por parte de los Sargentos Díaz y Guadalupe”.

Asimismo, D. manifestó que “...la prueba que se estaba haciendo es un ocho, que se hace normalmente en las pruebas para la licencia de conducir...”, por lo que no presentaba ninguna dificultad más allá del riesgo que implica conducir.

No solo se trataba de una prueba sencilla sino que además se había ensayado varias veces.

G. manifestó: “Si, un ensayo siempre se hace, se hace incluso cuando se les habilita para ser motociclistas de tránsito”.

f) El día de la práctica lloviznaba pero todos los testimonios fueron coincidentes en que cuando llovía esperaban a que secara el piso y continuaban, lo cual fue reconocido por la propia parte actora en su demanda.

g) El actor fue voluntario en la demostración ya que se considera un honor participar en las demostraciones de habilidad con motocicletas. Se eligen a los mejores y se les pregunta, luego, los que aceptan, llevan una mención especial en el legajo (Ver declaración de Guadalupe).

El actor aceptó el riesgo, aunque mínimo, existe un riesgo, el mismo que existe al conducir en la vía pública, por lo que no puede trasladarlo a la demandada.

h) El Ministerio del Interior obró diligentemente: se eligieron los mejores policías quienes aceptaron a efectos de obtener puntuación positiva y porque se considera un honor; se mantuvieron los recaudos del caso; se practicó cuando no llovía; la prueba era por demás sencilla y el riesgo era el mismo que corre cualquier persona que conduce en la vía pública y; los elegidos sabían los riesgos que corrían al realizar la prueba de destreza.

i) El factor de atribución subjetivo (teoría ampliamente mayoritaria), se basa en la falta de servicio para determinar cuando surge la responsabilidad de la administración. En el caso de autos no existió hecho ilícito o culposo y, en consecuencia, no hay responsabilidad.

j) De la prueba diligen-ciada emerge que no se probó la existencia del nexo causal (prueba documental y testimonial).

k) Insiste en que la Sala valoró erráticamente el material probatorio obrante al atribuir la responsabilidad a la demandada, en tanto, no existe probado hecho ilícito culpable.

El testigo M. (citado por la impugnada), no logró ver siquiera lo sucedido, ya que se encontraba de espaldas.

Conforme lo expresa la Sede de primer grado, de contarse con la carpeta técnica oportunamente ordenada por la justicia penal, se habría podido constatar detalles tales como el estado del pavimento, frenado de las motos accidentadas e incluso las causas del accidente.

l) En definitiva, solicitó se case la sentencia impugnada y se mantenga la dictada en primer grado.

VII) Sustanciado el recurso a la contraparte, a fs. 725/731 compareció la parte actora, oportunidad en la cual evacuó el traslado conferido abogando por la desestimatoria y, conjunta-mente, interpuso casación por la vía adhesiva.

VIII) Recibidos los autos por la Corte (fs. 738), por Decreto No...

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