Sentencia Interlocutoria nº 1.830/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 27 de Noviembre de 2017

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia en estos autos caratulados: “ARISTOY LÓPEZ, SANTIAGO Y OTROS C/ C.O.E.T.C. Y OTRO - LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA - CASACIÓN”, IUE: 2-34479/2013.

RESULTANDO :

I) Por Sentencia Interlocu-toria No. 1655/2016, de fecha 8 de junio de 2016, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20mo. Turno, resolvió: “Acoger las excepciones de pago opuestas por la demandada en cuanto a los rubros Daño Moral y Daño Emergente.

Liquídase la suma a percibir por el actor SANTIAGO ARISTOY LÓPEZ en concepto de Lucro Cesante, como consecuencia del dictado de sentencias definitivas incorporadas en autos, en la suma de U$S213.382 (dólares doscientos trece mil trecientos ochenta y dos), más intereses desde la fecha del ilícito hasta el momento de efectivo pago...” (fs. 756-761).

II) Por Sentencia de Segunda Instancia, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno DFA-0006-000034/2017 SEI-0006-000004/2017, de fecha 15 de febrero de 2015, se resolvió: “Confírmase la providencia recurrida, salvo en cuanto no consideró el salario vacacional para la liquidación del lucro cesante y, en su mérito, se lo dispone...” (fs. 788-793).

III) A fs. 804 y ss. compareció la representante de los demandados C.O.E.T.C. y R.G., oportunidad en el cual dedujo el recurso de casación en estudio.

En síntesis, expresó, lo siguiente:

a) La Sala infringió el principio de congruencia (art. 198 del C.G.P.) y no respetó el alcance de la cosa juzgada (arts. 215 y 378 del C.G.P.), al considerar en la liquidación el salario vacacional como parámetro de la pérdida de la chance.

Asimismo, vulneró los principios de razonabilidad y la reparación integral del daño (arts. 72 de la Constitución y 1.319, 1.323, y 1.346 del C.C.).

b) La Sentencia No. 5/2015 no incluyó el rubro salario vacacional en la base de cálculo.

c) No comparte que no se haya controvertido expresamente la inclusión del salario vacacional en la liquidación y no resulta cierto que su fijación haya quedado firme.

d) En todos los actos procesales de parte, la demandada controvirtió la consideración del salario vacacional.

e) La base de cálculo que emerge de las sentencias de segunda instancia y de casación condenan a la pérdida la chance (desestimando el lucro cesante) y no incluyen ni explícitamente ni implícitamente al salario vacacional como rubro a considerar.

f) En definitiva, solicitó se ampare el recurso de casación impetrado y, en su mérito, re revoque la impugnada en cuanto incluyó en la liquidación de la pérdida de la chance el salario vacacional.

IV) Sustanciado el recurso (fs. 811), la contraparte evacuó el traslado, abogando por su rechazo (fs. 813-817).

V) Franqueada la casación (fs. 819), los autos fueron recibidos en este Cuerpo el día 21 de abril de 2017 (fs. 820).

VI) Por Auto No. 604 de fecha 8 de mayo de 2017 (fs. 821 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

VII) Conforme fue dispuesto por Auto No. 1153/2017, de fecha 17 de julio de 2017 (fs. 823), se procedió a integrar a este Cuerpo recayendo en las Dras. L.P., T.M. y B.V. (fs. 827).

CONSIDERANDO :

I) La...

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