Sentencia Definitiva nº 197/2017 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºtº, 20 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Civil 3ºtº
JuecesDra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dra. Loreley OPERTTI GALLO,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Sentencia N°SEF-0007-000197/2017 DFA-0007-000554/2017

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. C.C., DR. TABARE SOSA, DRA. C.K.. DRA. ALONSO, DRA. O.D.: DRA. ALONSO, DRA. OPERTTI

Montevideo, 20 de diciembre de 2017

VISTOS:

Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "MIRABALLES FAJIAN, GONZALO Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUS ACUMULADOS -COBRO DE PESOS" IUE 289-9/2010, en mérito al recurso de apelación interpuesto por los actores contra la Sentencia Definitiva N°16/2016 de fecha 15 de abril de 2016 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de M. de 5° turno Dra. I.O., se manifiesta.

RESULTANDO:

I) Por la impugnada la a quo desestimó las demandas, sin especial condena en la instancia (fs.1146-1154).

II) En tiempo y forma comparecieron los coactores interponiendo los recursos de apelación que nos ocupan, esgrimiendo agravios concretos que lucen en sus respectivos escritos a fs.1156-1158, fs.1160-1169 y fs.1172-1173.

En síntesis señalaron, que la sentencia dictada en autos les agravia porque las normas que prevén las partidas cuya correcta liquidación solicitan, no establecen limitación alguna temporal y en consecuencia no deben acotarse a las partidas sujetas a montepío existentes al momento de su creación.

Refieren además que la falta de previsión de los fondos no es argumento suficiente para la negativa de la pretensión. Que en todo caso se trata de un error imputable al legislador, que en su momento estableció partidas con una amplia base de cálculo sin haber previsto el efecto que ello tendría.

Consideran que la ley una vez sancionada adquiere existencia propia y la voluntad de la ley no debe confundirse al interpretarla con la voluntad sicológica de los legisladores.

En definitiva, alegan que la a quo efectuó una interpretación restrictiva haciendo distinciones donde no las hizo el legislador. Que se pretende la reliquidación de rubros ya existentes y debidos, por lo que la fala de previsión de fondos presupuestales para ello no puede ser impedimento para su cobro.

Algunos de los apelantes piden que además de la reliquidación se condene al pago de los daños y perjuicios oportunamente pedidos en sus demandas.

III) Por providencia N°1202/2016 (fs.1170), 1486/2016 (fs.1178), y 1607/2016 (fs.1186) se dio traslado de los recursos a la demandada.

En tiempo y forma el Ministerio del Interior evacuó los traslados conferidos según fundamentos que obran en escritos de fs.1180-1185, fs.1189-1194 abogando por la confirmatoria en todos sus términos.

IV) Por providencia N°3128/2016 (fs.1197) la a quo tuvo por interpuesto en tiempo y forma los recursos de apelación, franqueó la alzada con efecto suspensivo (fs.251 numeral 1, 252.1 y 255 del C.G.P).

Los autos fueron recibidos por el Tribunal, se asumió competencia y pasaron a estudio de las Sras. Ministras. Al suscitarse discordia debió ser integrado el Tribunal resultando sorteada en primer lugar la Dra. C.C. integrante del TAC de 7° turno y en segundo lugar el Dr. T.S. integrante del TAC de 2° turno (fs.1217). Reunida mayoría legal se acordó el dictado de decisión anticipada (art.200.1 del C.G.P).

CONSIDERANDO:

I) La Sala integrada acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la LOT) habrá de confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, sin especial condena.

II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P. Y concretamente en materia de nulidad la última norma citada, nos remite a las disposiciones contenidas en la Sección VII, Capítulo VI del libro I.

Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, ya que el régimen de los medios impugnativos es de orden público. El Tribunal debe investigar de oficio si quien ha apelado reviste la calidad de parte, si el recurso se interpuso en debida forma y tiempo, y si la providencia impugnada es susceptible de recurso y controlar el efecto dado por el Tribunal inferior (Cfme. R.U.D.P. 3-4/98 c.2996).

En mérito a lo referido ut-supra se dirá que no existe impedimento formal alguno para que se analice el mérito del accionamiento movilizado por los coactores, advirtiendo del examen del expediente que se cumplió cada una de las instancias procesales que conforman el debido proceso, y que la recurrencia ha sido impetrada acorde a derecho.

Ahora bien, no sólo se deben estudiar los aspectos formales como requisito de admisibilidad de la alzada, sino los agravios formulados, su contenido.

La expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto error in indicando, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello es así puesto que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas.

Los apelantes introdujeron agravios concretos (resumidos en el Resultando II) que se analizaron a la luz de los fundamentos del fallo y de la prueba de autos.

III) Como se adelantó la Sala debidamente integrada confirmará la impugnada por las razones y fundamentos que dirá

Tratan las presentes actuaciones de un cúmulo, donde los actores son funcionarios del Ministerio del Interior y trabajan en distintas reparticiones de la Jefatura de M.. Afirman que desde hace años la demandada por intermedio de la Contaduría se encuentra liquidando en forma errónea los haberes que perciben en el ejercicio de su función como policías.

Explican que el reclamo tiene su sustento en que hay objetos de gastos como el 048018, 043020, 042010, 068000 entre otros, que nunca fueron incluidos en la fórmula de cálculo de los tres objetos porcentuales creados por las siguientes leyes: Ley 16.320 art.118, Ley 16.462 art.21, Ley 16.911 art.36 y ley 16.736, los cuales están identificados con los objetos de gasto 042009, 042059 y 048014. Afirman que los porcentajes establecidos en los tres objetos de gastos antes referidos deben calcularse sobre todas las partidas que generen el aporte de montepío. Sin embargo, el Ministerio del Interior en forma errónea no los toma en cuenta para la base de cálculo lo que ocasiona un perjuicio.

Piden que se condene al Estado -Ministerio del Interior- a pagar las diferencias salariales reclamadas y...

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