Sentencia Definitiva nº 2/2018 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 7 de Febrero de 2018

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000003/2018 SEF-0511-000002/2018

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. R.P.B. Y DRA. S.D.C..

Montevideo, 7 de febrero del 2018.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “F.G., CLAUDIA Y OTROS C/ COMISIÓN HONORARIA DEL PATRONATO DEL PSICÓPATA – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 0002-025008/2017, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 21° Turno, a cargo de la Dra. R.C..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 42 de 19 de octubre de 2017 (fs. 292-300 vto.), se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, se amparó la demanda y en su mérito se condenó a la demandada a abonar a M.P. la suma de $ 312.223, a C.F. la suma de $ 320.408,12 y a M.G. la suma de $ 309.157,96 en concepto de prima por presentismo, descansos intermedios, atención directa al paciente psiquiátrico, multa, reajustes e intereses a la presente sentencia, más un 10% de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial. Se condenó a la demandada a futuro a abonar a las actoras, mientras su régimen no sea modificado o derogado por norma posterior de igual o mayor categoría y mientras subsista la vinculación de las actoras con la demandada en las mismas condiciones, sin especial condenación procesal.

3) El representante de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 304-309), agraviándose en cuanto la recurrida condenó al pago de los descansos intermedios y prima por presentismo reclamados y generados a futuro, sin considerar que se trata de funcionarios presupuestados de ASSE, por lo que, no resultan beneficiarios de los rubros previstos para la actividad privada. Los Convenios Colectivos celebrados entre el MSP, la CHPP y la Federación de Salud Pública, estipulan que el MSP con sus economías pagará al CHPP para que abone incentivos al personal. No corresponde el pago de dichos rubros, ya que al ser funcionarios públicos incentivados, no rige el Decreto 463/2006 que remite al laudo 15 de la salud privada, al ser una relación estatutaria con ASSE y por ende, es incompatible pretender aplicar el Grupo 15 a quienes solo perciben el referido incentivo, según los recibos. Y sobre los descansos intermedios agrega que sin perjuicio de que no corresponde aplicarles un régimen de derecho privado, según se desprende de la prueba testimonial recogida en audiencia, en la realidad de los hechos, surge probado que los actores de todos modos podían ir al comedor a buscar comida, paraban para comer y salían del nosocomio y se cubrían entre ellos. Por lo que, si bien no se marcaba para gozar el descanso ello no significaba que no se gozara. Tampoco se valoró que tenían 2 horas y medias al mes para descansar. Se agravia por la liquidación tomada en cuenta en la sentencia ya que hizo liquidación de alternativa en base a los días trabajados. La sentencia condena al pago de la compensación por atención directa al paciente cuando esta no puede aplicarse por el reenvío del mentado Decreto 463/2006, ya que solo refiere a retribuciones y salarios mínimos y no a beneficios como el objeto de condena.

4) Por decreto N° 2262/2017 de 6 de noviembre de 2017 se confirió traslado de la apelación (fs. 310), el que fue evacuado de fs. 312 a 314 vto., abogando por la confirmatoria de la sentencia apelada.

5) Por providencia N° 2334/2017 de 13 de noviembre de 2017 , se tuvo por evacuado el traslado conferido y por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs.315).

6) Recibidos los autos por el Tribunal el 4 de diciembre de 2017, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847 (fs.321).

CONSIDERANDO :

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales, manteniendo su jurisprudencia actual sobre el tema, irá a revocar la sentencia apelada y absolver a la parte demandada de la condenas de pago a pasado y futuro dispuestas, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) En sus agravios la parte demandada C.H.P.P., invoca que no era la real empleadora de las actoras, ya que estas son todas empleadas públicas presupuestadas de ASSE, que perciben por su labor como auxiliares de enfermería, sus sueldos y demás beneficios pagos por el referido organismo, se desempeñan en nosocomios públicos del mismo, donde son dirigidos, controlados y sancionados por personal del mismo, sin que para nada intervenga en la relación estatutaria que mantienen el Patronato; agregando que este último se limita exclusivamente a abonarles un incentivo en virtud de un convenio colectivo que puso fin a un conflicto laboral, con dinero que remite ASSE y percibe por ello un porcentaje.

Ahora bien, sabido es que la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata es una persona jurídica de derecho público no estatal, tiene autonomía económica y administrativa, cometidos y patrimonio propios de acuerdo a expresas disposiciones legales. Su patrimonio es distinto al del ASSE de conformidad con el art. 3º de la ley 11.139 y art. 2º del Decreto-Ley 15.549, recibe una subvención anual a cargo de Rentas Generales, el producido de hospitalidades pagas por asistencias de enfermos en los hospitales psiquiátricos “Etchepare y S.C.R. y por la asistencia de todos los enfermos psiquiátricos en todos los hospitales del M.S.P., así como otras fuentes de ingresos detallados por las disposiciones legales referidas. Es un Organismo de integración pluripersonal, independiente y autónomo de la Cartera. De acuerdo al Decreto-Ley 15.594, se confieren potestades reglamentarias a la C.H.P.P., definiéndose que su personal no reviste la calidad de funcionario público, sino que se sitúa en ámbito del derecho privado, tratándose de una relación de empleo subordinado. Por consecuencia, en tal carácter la C.H.P.P. ha celebrado Convenios Colectivos con la Federación de Funcionarios de Salud Pública, por los que, se acuerda el pago de una partida anexa al salario básico nominal denominada incentivo, para los empleados contratados por el Patronato y también para los funcionarios públicos del M.S.P. que fueron por la Ley 18.161 del 27.7.2007 transferidos a ASSE a través del P..

Ello habilita distinguir dos distintas situaciones distintas, que naturalmente, dan lugar distintos derechos y obligaciones, aunque lamentablemente al promoverse los juicios, es usual que no se advierta de ello. Tenemos por un lado, la existencia de funcionarios públicos presupuestados que tienen relación estatutaria con ASSE que se rige por el derecho público, que perciben su sueldo y otros beneficios instituidos exclusivamente para funcionarios públicos, pagos directamente por ASSE y solamente cobran a través del P. un incentivo cuando prestan servicios en determinados nosocomios públicos, que se abona con fondos que le vierte ASSE y por cuyo pago Patronato cobra una comisión, operando mero intermediario. Todo ello, según veremos, en virtud de Convenios Colectivos que así lo establecieron para poder poner fin a determinados conflictos colectivos que en su momento se instauraron. Por otro lado, tenemos la situación de quienes tienen una relación laboral de derecho privado exclusivamente con el Patronato, de quien perciben todos su ingresos, además de tal beneficio.

En el primer caso, el rol que cumple la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata respecto de los funcionarios públicos de A.S.S.E., se aproxima a la de un tercero que interfiere, colaborando, en el vínculo entre A.S.S.E. y sus funcionarios. Se releva cierta coordinación entre A.S.S.E. y la Comisión Honoraria del P. delP. en tanto se comprometió a abonar a los funcionarios de aquella, un incentivo, a cuyos efectos A.S.S.E. le traspasaría fondos, de modo de estimularlos en la tarea vinculada a los enfermos psiquiátricos cuya protección es su cometido institucional: proteger al enfermo mental en todas las etapas de asistencia hospitalaria y durante su convalecencia. Empero, respecto de estos funcionarios públicos de ASSE, no asume ninguna otra obligación ni le asiste poder, limitándose a beneficiarse con el eventual resultado del estímulo económico que sí les va a servir.

Esta intervención en el vínculo laboral típico entre ASSE y sus funcionarios, no encarta exactamente en ninguna de las figuras jurídicas que, determinan la comunicación de la responsabilidad entre dos sujetos a pesar de no tratarse de empleadores típicos.

De todos modos, parece compartir algunos aspectos con el empleador complejo y otros con la intermediación.

El “Empleador complejo”, figura que hoy por hoy y luego de reguladas las formas de descentralización empresarial (leyes 18.099 y 18.251) podría ubicarse como el género aludiendo a distintas modalidades de empleador desdibujado (sentencia del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er Turno N° 179/2011) Se trata de un concepto creado por la jurisprudencia laboral y sistematizado por la doctrina que, a pesar de sus contornos difusos, hace referencia a la situación en que más de un sujeto se benefician directa o indirectamente del trabajo del hombre. La figura pone énfasis en el resultado – el beneficio directo o indirecto – subordinando la trascendencia del tipo de vinculación entre los dos beneficiarios, lo que admitiría entonces tanto la coordinación entre ambos o el control o dominación de uno sobre el otro.

En la descripción más recibida se identifica como empleador complejo a una...

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