Sentencia Definitiva nº 2.024/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Diciembre de 2017

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de diciembre de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DE M.M., AMABILLA Y OTRA C/ GARCÍA BORREA, A. Y OTROS - DESALOJO OCUPANTE PRECARIO (RURAL)- EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 41 Y 51 INC. 2 DEL DECRETO-LEY NRO. 14.384 Y ARTS. 511.1, 513.1, 513.2 Y 514 DEL C.G.P.”, IUE: 477-450/2012.

RESULTANDO:

I) En el curso de un proceso de desalojo de ocupante precario rural, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 6º Turno, concretamente, en la etapa del lanzamiento, los demandados promovieron, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 41 y 51 inc. 2º del Decreto-Ley No. 14.384 y de los arts. 511.1, 513.1, 513.2 y 514 del C.G.P.

En síntesis, expresaron, que los arts. 41 y 51 inc. 2º del Decreto-Ley No. 14.384 coliden con la Constitución, por cuanto establecen un procedimiento de ejecución que restringe las garantías procesales consagradas en el C.G.P y resulta violatorio del debido proceso.

Puntualizaron que se des-conoce el derecho de defensa; la garantía de la doble instancia; el principio de igualdad de las partes que no tienen igual tratamiento en dicha norma, con la consecuente inobservancia de la protección de los derechos y garantías consagradas en la Carta Magna.

Por su parte, los arts. 511.1, 513.1, 513.2 y 514 del C.G.P. también vulneran el principio del debido proceso y el derecho de defensa (arts. 8, 12, 72 y 332 de la Constitución de la República) y contravienen los arts. 257 y 258 de la Carta. Ello, porque les confieren a los tribunales de mérito la facultad de decidir sobre la admisibilidad de las inconstitucionalidades deducidas por vía de excepción, cuando es un tema de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia (fs. 238-243 vto.).

II) Por Auto No. 2243/2017, de fecha 5 de junio de 2017 (fs. 244), la Magistrada actuante suspendió las actuaciones y franqueó la excepción interpuesta ante la Suprema Corte de Justicia.

III) Recibidos los autos (fs. 248) el día 4 de julio de 2017, por Providencia No. 1178/2017, dictada el día 20 de julio de 2017 (fs. 249), se confirió traslado a las partes por el término de 10 días (art. 516.1 C.G.P.) y fecho, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte por el término de veinte días (art. 516.1 C.G.P.).

IV) La parte actora evacuó el traslado conferido, abogando por la desestimatoria (fs. 255-257 vto.).

V) El Sr. Fiscal de Corte por Dictamen No. 1092/2017, de fecha 8 de setiembre de 2017, se pronunció por declarar la extemporaneidad del cuestionamiento ejercitado (fs. 262 y vto.).

VI) Por Auto No. 1695/2017, de fecha 14 de abril de 2017, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 264), al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará la solicitud de inconstitucionalidad impetrada, de acuerdo a la fundamentación que se desarrollará a continuación.

II) Art. 511.1 del C.G.P.

En lo concerniente al cuestionamiento de lo establecido por el art. 511.1 del .G.P., este Colegiado, en reiteradas oportunidades y en términos trasladables a la subexamine, ha sostenido que: “(...) es infundada la alegación de que el precepto cuestionado restringe indebidamente el alcance del art. 258 nral. 2 de la Constitución Vigente. (...) el alcance temporal atribuido a la facultad impugnativa por vía de excepción o defensa que consagra el art. 511.1 no supone un acotamiento de aquélla, dado que se habilita su ejercicio durante todo el procedimiento, dejándose únicamente de lado la etapa accesoria (posterior a la conclusión de la causa) donde la pretensión de inconstitucionalidad carece de objeto por ser definitivos los actos procesales cumplidos en aplicación de las normas impugnadas. La disposición legislativa atacada es, pues, conforme al mandato constitucional y supone un ejercicio legítimo del poder de reglamentación del proceso de inconstitucionalidad atribuido al legislador por...

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