Sentencia Definitiva nº 17/2018 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 21 de Febrero de 2018

PonenteDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000022/2018 SEF-0511-000017/2018.

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRO REDACTOR: DRA. R.P.B..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. R.P.B. Y DRA. S.D.C..

Montevideo, 21 de febrero de 2018.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “PIQUER, LUCIA C/ DANIEL VAZQUEZ Y OTRA – DEMANDA LABORAL”, IUE: 0526-000281/2017, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 2° Turno, a cargo del Dr. D.E..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 166 de 17 de octubre de 2017 (fs. 145-151), se acogió parcialmente la demanda incoada y en su mérito se condenó a los codemandados A.R.C.R. y D.A.V.C. a abonar a la actora L.E.P. la suma de $ 9.334 por concepto de los rubros de naturaleza salarial indicados en el expositivo; más el 10% del valor de los rubros de naturaleza salarial objeto de condena por concepto de daños y perjuicios preceptivos; más el 10% por concepto de multa establecida en el art. 29 de la ley 18.572; más el debido reajuste de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley 14.500 desde la fecha de la presentación de la demanda, devengando la suma reajustada el interés legal de 6% anual sobre la mencionada suma y desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo. Sin especial condenación procesal.

3) La representante judicial de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.177-182 vto.), agraviándose en síntesis por cuanto:

A) La recurrida no hace lugar a las diferencias salariales por tareas de acompañante ni a la compensación por nocturnidad, horas extras y despido. Afirma, que su representada fue contratada por el Sr. D.V. como cuidadora y acompañante de su madre anciana (89 años) e incapacitada (padecía de EPOC), contando con tres acompañantes para cubrir la semana y una doméstica que se ocupa de cocinar y limpiar, todo lo que fue debidamente acreditado y que fue mal ponderado en la sentencia atacada. Sostiene, que todos los rubros reclamados fueron probados cumpliendo con la carga impuesta en el art. 139 CGP y se desprende de la prueba testimonial, habiendo omitido la demandada adjuntar prueba documental que respaldara su defensa, omisión que no fue bien valorada por la decisora de primer grado. Expresa que por las tareas desempeñadas le correspondía el laudo del servicio de acompañante grupo 15 sub grupo 3, encuadrando en la descripción de categoría prevista en dicho laudo, lo que determina que se amparen las diferencias salariales reclamadas.

B) Respecto a las horas extras impetradas en la demanda (40 semanales), entiende que las mismas surgen probadas del testimonio de la encargada vertido en audiencia, del que se desprende que debía estar a la orden todo el tiempo, pues cualquier problema de salud de la anciana debía informarse al hijo o al nieto. Agrega, que si bien la demandada admite el cumplimiento de horas extras (5 diarias), no refleja el quantum efectivamente realizado, así como no incorporó prueba documental alguna que apoye tal defensa, nada de lo que fuera tenido en cuenta en la sentencia atacada.

C) Sobre la compensación por nocturnidad que fuera desestimada, considera que la sentencia no advirtió que su tarea no era la de empleada doméstica con cama, sino de cuidadora de la anciana enferma, lo que implicaba que en horario nocturno (22 a 06), debía permanecer atenta y a la orden de aquella, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en la ley 19.913 (Decreto 234/2015).

D) Finalmente, acerca del rechazo del despido, sostiene que mal pudo configurarse abandono de trabajo o renuncia de su parte, cuando no se intimó el reintegro y se acreditó que hubo una discusión con el hijo de la anciana que determinó su despido.

E) Con relación al monto de licencia, salario vacacional y aguinaldo, reconocidos por la parte demandada, entiende que no debieron descontarse las sumas abonadas como adelanto que no fueron tales.

F) Asimismo se agravia por el porcentual de los daños y perjuicios preceptivos (10%) estimados en la sentencia.

4) Por decreto N° 5846/2017 de 27 de octubre de 2017, se confirió traslado de la apelación por el término de diez días hábiles (fs. 183), el que fue evacuado por la parte demandada de fs.185 a 195 vto., abogando por la confirmatoria de la sentencia apelada.

5) Por providencia N° 6565/2017 de 9 de diciembre de 2017, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 196).

6) Recibidos los autos por el Tribunal el 18 de diciembre de 2017, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847 (fs.203); dejándose expresa constancia que la SCJ declaro inhábiles los días 21 y 22 de diciembre de 2017 y que el Tribunal estuvo desintegrado del 14 al 16 de febrero del 2017 por licencia de la Dra. S.D.C..

CONSID...

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