Sentencia Definitiva nº 29/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 7 de Marzo de 2018

PonenteDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA-0005-000082/2018

SEF-0005-000029/2018

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa

Ministros Firmantes: Dr. J.P.B., Dr. Á.F. y Dr. Tabaré Sosa

Montevideo, 7 de marzo de 2018

V I S T O S:

Para definitiva en segunda instancia este juicio que por COBRO DE PESOS siguen A.L. y OTROS (fs. 57/58) contra la ASSE (IUE: 2-32066/16), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 44/17 de 31 de agosto de 2017, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dra. L.M. y

R E S U L T A N D O:

I.- La apelada (fs. 298/304), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la demanda con costas y costos en el orden causado.

II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 305/322; en síntesis, manifiesta que la sentencia no está adecuadamente motivada respecto al reclamo por diferencias de liquidación en el rubro compensación al cargo, que el fallo es incongruente por extra y ultra petita, que se valora erróneamente la prueba, que se manejan inadecuadamente las normas hermenéuticas, que se interpreta incorrectamente la prueba sobre el rubro antigüedad, que sobre la asiduidad no hay norma que indique el porcentaje a aplicar y que se debe calcular sobre el sueldo básico y un adicional integrado por el renglón 11.311 y finalmente, que el rubro nocturnidad corresponde hasta diciembre de 2013.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 325/331) y se franqueó la alzada (No. 2573/17 de fecha 26/X/17).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo del día de hoy (art. 203.4 in fine y 204.2 C.G.P. –red. Ley 19.090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 C.G.P. –red. Ley 19.090-).

C O N S I D E R A N D O:

I.- La Sala irá a confirmar en parte la sentencia en recurso, excepto en lo que se dirá y por la fundamentación que subsigue.

II.- En primer término, con relación a la invocada errática liquidación del art. 26 de la Ley No. 16.170, la sentencia impugnada será ratificada.

Ello, por cuanto se comparte con la demandada que el sueldo básico o sueldo de grado es determinado para todos los escalafones y grados de la Administración Central en la Ley No. 15.809 de 7 de marzo de 1986, la cual fija un mismo monto para todos los trabajadores que ocuparan similar cargo y grado, sin importar el inciso donde se desempeñen.

De acuerdo a las definiciones legales que proporcionan los arts. 153 de la Ley No. 16.713 y 51 inc. 2º de la Ley No. 18.172, el sueldo de grado es idéntico al sueldo básico que se cobra, precisamente, como base y el sueldo, sin restricción, es la totalidad de lo que el funcionario percibe mensualmente como remuneración por su trabajo, o sea, el sueldo base más diversos renglones que componen, en definitiva, sus ingresos.

En efecto, a juicio de la Sala (No. 22/12 en LJU 145063) la demanda y la apelación adolecen de confusión entre los conceptos de salario y de sueldo base que claramente son supuestos diversos. Lo que pretende por parte de la actora es “nominalizar” el referido ítem agregándole algunas partidas marginales para englobarlas dentro del concepto de salario, concepto que no es símil al de sueldo base. De conformidad con el sistema legal que rige la situación de los funcionarios públicos, el sueldo básico es la asignación básica presupuestal establecida, así lo dice el SIIF de la Contaduría General de la Nación (TAC 6º No. 249/11). Los otros renglones son partidas marginales que acrecientan el salario, pero el sueldo base es el mismo y se ajusta por el Poder Ejecutivo.

El Tribunal tuvo oportunidad de...

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